REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMOBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.925
La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fue presentada por el ciudadano NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.094.458, profesional del derecho inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.851, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ ZAMBRANO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.795.473, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; contra el ciudadano EDGAR RAMÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.692, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Recibida en fecha 27 de noviembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó su competencia por razón del territorio y lo remitió a este Tribunal Primero de Primera Instancia, en el que se admitió en fecha 19 de mayo de 2003, ordenándose la intimación del demandado.
Paralelamente, se abrió cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar de embargo solicitada por la parte actora, la cual fue decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de enero de 2004, comisionándose para su ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano judicial que se trasladó y constituyó el día 24 de mayo de 2004, en un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 01-03, Bloque 30, Edificio 1, de la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En el acto de ejecución y habiendo sido embargados preventivamente un grupo de bienes muebles, se hizo presente el ciudadano EDGAR RAMÓN TORRES, quien fue notificado de la ejecución y debidamente asistido del abogado EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.478, expuso: “Visto el señalamiento de los bienes realizado, solicito al Tribunal que los mismo queden embargados y de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil se me designe custodiador especial o depositario especial de los mismos, en tal sentido reconozco la deuda existente a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ ZAMBRANO HIDALGO…”
En el mencionado acto de ejecución, la parte demandada-ejecutada convino en pagar la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), correspondientes a los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) de la deuda líquida y exigible, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) correspondientes a los intereses moratorios generados por esa deuda y la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora. Asimismo, convino que la mencionada suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), hoy día equivalente por reconversión monetaria a doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), las pagaría en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de un millón de bolívares (Bs. 1.000,00), en la actualidad equivalentes por reconversión monetaria a mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, y que el atraso en cualquiera de ellas dará por resuelto el convenio y exigible la deuda en su totalidad. Por su lado, el apoderado judicial de la parte demandante aceptó en todos sus términos el acuerdo planteado y solicitó que los bienes señalados para el embargo quedaran afectados hasta la obligación de la obligación principal y sus accesorios, designando como depositario judicial especial al demandado de autos.
En consecuencia, visto el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, y visto igualmente que las partes suscriptoras estaban facultadas para hacerlo, así que la parte demandada actuaba en su propio nombre y representación, debidamente asistida de abogado, y la parte actora se encuentra facultada según sustitución de poder que a las actas de la pieza principal riela al folio catorce (14) y su vuelto; en consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que en el documento transaccional, las partes no solicitaron a este Tribunal que se abstenga de archivar las actuaciones hasta la total y definitiva cancelación de la obligación contenida en el convenio, consecuencia de lo cual se ordena el archivo de la presente causa y se declara su terminación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38.925, LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2011.













ELUN/yrgf