REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.346
Se inició el presente proceso por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL instaurado por el ciudadano EDUARDO QUINTERO INCIARTE, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.264.409, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por la abogada en ejercicio Ana Karina Soto Borjas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.247, y de este domicilio contra la ciudadana DORIS CELINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.747.000 y de igual domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 01 de Agosto del año 2002, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a la demandada, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.
En fecha 07 de agosto de 2002, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los abogados Carlos Martínez, Jorge Romero y ana Soto, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.916, 41.018 y 91.247 respectivamente.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues ésta, no gestionó la citación de la demandada, verificándose entonces, que desde el día 07 de agosto de 2002 hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, y no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL instaurara el ciudadano EDUARDO QUINTERO INCIARTE contra la ciudadana DORIS CELINA FERNÁNDEZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.346. Lo certifico en Maracaibo a los
28 días del mes de Febrero del año 2011. La Secretaria, (fdo)




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