REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.752
En fecha seis (06) de Diciembre de 2010, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RODY INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de Noviembre de 1995, anotado bajo el No. 48, Tomo 70-A, en contra de los ciudadanos NELSA JOSEFINA VARGAS FERNANDEZ y LUIS ANGEL VARGAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.090.721 y 1.689.396, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha ocho (08) de ese mismo mes y año, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los referidos ciudadanos, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación de último cualesquiera de ellos, para ejercer su constitucional derecho a la defensa.
Consta en autos exposición del alguacil natural de este Juzgado en la que indicó que la ciudadana NELSA JOSEFINA VARGAS FERNANDEZ, se negó a firmar el recibo de citación pero recibió las compulsas, advirtiéndole que igualmente quedó citada y que previa solicitud del apoderado actor se procedería a complementar la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, expuso que le fue imposible localizar al ciudadano LUIS ANGEL VARGAS FERNANDEZ, cuyos resultados fueron agregados en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011.
En ese estado procesal, el día siete (07) de Febrero de 2011, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, por un lado, el codemandado, ciudadano LUIS ANGEL VARGAS FERNANDEZ, asistido por el profesional del derecho CARLOS ARAUJO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.029, y por el otro, el apoderado actor, ciudadano FERNANDO LOBOS AVELLO, suscribiendo diligencia, en la cual recurrieron a uno de los modos de auto-composición procesal, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, el codemandado se da por citado y emplazado, renunciando a todos los actos procesales inherentes al proceso. Luego de discutir los motivos que dieron lugar a la presente acción y a fin de evitar las posibles dilaciones que surgirían durante el iter procesal, ambas partes acordaron suscribir un acuerdo transaccional, para lo cual estipularon lo que sigue:
El codemandado LUIS ANGEL VARGAS FERNANDEZ, afirma que ciertamente el inmueble que se pretende reivindicar le pertenece a la demandante, según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Mayo de 1996, anotado bajo el No. 41, Tomo 14. Por otro lado, reconoce que él y su grupo familiar, constituido por sus nietas, ciudadanas ROSANA RUIZ VARGAS, RIANA RUIZ VARGAS y ROSELIZ RUIZ VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.937.304, 18.583.718 y 20.183.657, ocupan la planta baja del citado inmueble desde mediados del año pasado, sin en el consentimiento expreso del representante legal de la empresa, enfatizó, que tal ocupación la hizo sin intención de causar un perjuicio, por el contrario, consideró que el hecho de ser accionista de la empresa le daba derecho a ocupar el mismo sin previa autorización. Por ello, propuso a la parte demandante, entregar la planta baja que ocupa del bien inmueble junto con las llaves de acceso y los candados de las puertas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios y consecutivos, contados a partir de la fecha de la suscripción del acuerdo.
A tal efecto, convinieron que llegado ese día se levantara un acta, en la cual se dejara constancia del cumplimiento de la obligación contraída, estampando al pie del texto las rúbricas de los suscribientes. En el supuesto incumplimiento de la obligación se le impondría una sanción, esto es, por cada día de retraso en desocupar el inmueble estará obligado a pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) exigida desde el mismo momento en que se ponga en estado de ejecución el fallo que homologue el acto.
En otro contexto, el codemandado propuso a la parte demandante que cada uno asumiría los honorarios profesionales y gastos procesales causados en el juicio, denotando que en ese acto efectuó el pago de su abogado asistente; la parte demandante, representada por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, aceptó los términos expuestos sin inconveniente alguno.
Observa este Tribunal que el apoderado actor, se encuentra facultado para este acto, según poder que le fuera conferido ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Houston Texas de los Estados Unidos de Norte América, en fecha veintidós (22) de Junio de 2010, anotado bajo el No. 38, Tomo I; y el demandado participó directamente en el acto provisto de abogado de la república. En consecuencia, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Al revisar el escrito en cuestión, se observa que las partes requirieron al Tribunal se abstuviera de remitir el archivo del expediente hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación, a lo cual se le provee de conformidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.752, LO CERTIFICO en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2011.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
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ELUN/az
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