REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.748

Cursa ante Órgano Jurisdiccional demanda de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE LEOPOLDO BENITEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.931.367, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YULAIMA BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.736, contra los ciudadanos RONALD JOSE HUNG GOMEZ, WILLIAM FAILLACE ESCALANTE y LEONARDO GENARO LENGUA FARIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.858.805, 9.638.133 y 11.251.904, y de igual domicilio.
Alega el actor en su escrito libelar que:
“Soy propietario de una extensión de terreno de mi única y exclusiva propiedad ubicada en la Urbanización Monte Bello, antes Monte Claro, o 18 de Octubre, entre avenidas 13 y 14 de esta ciudad de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo de Estado Zulia (…) y que me pertenece por haberla adquirido a tenor del documento notariado el día 27 de Octubre de 1976, bajo el No.102, Tomo 4°, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Diciembre de 1976, bajo el No.81 (…).
Ahora bien ciudadano juez, en el mes de noviembre de 2007, tenía pactado la venta de dicha parcela con una persona interesada. Sin embargo, cuando la negociación estaba a punto de celebrarse, el eventual comprador me manifiesta que en dicho terreno se estaba construyendo, me dirijo a dicha dirección y me encuentro con la sorpresa que en el mismo se estaba comenzando a ejecutar una construcción, ante tal situación me propuse hacer una investigación notarial y registral, con la seguridad de que estaba en presencia de una situación fraudulenta. En efecto, el producto de dicha investigación arrojo el siguiente resultado, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 29 de julio de 2004, bajo el No. 18, Tomo 105 (…), dicha parcela fue vendida al ciudadano RONALD JOSE HUNG HOMEZ (…( y posteriormente en fecha 10 de Agosto del 2004, fue presentado para su registro el anterior documento ante la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 31, protocolo 1°, Tomo 24 (…). Ante tal situación denuncio el hurto cometido y solicito la TACHA de los mismos, por los siguientes motivos: En el documento notariado alguien USURPO mi identidad, falsificando mi cédula de identidad, adulterando inclusive mi fecha de nacimiento, firma, huella dactilar, la foto que aparece allí no es la mía, Registro de Información Fiscal (RIF) de este último (…); así como la suplantación de identidad de mi cónyuge, por una ciudadana que dijo llamarse NANCY YOLANDA RIVAS DE BENITEZ, no conforme con el delito anterior también adulteraron su identificación pues mi cónyuge se llama TEONILA EMERITA CERRADA DE BENITEZ (…).
Finalmente es importante hacer notar que sin ser un experto grafólogo, se puede observar que mi verdadera firma, no es la que aparece en el documento que acompaño al presente escrito (…) donde se vende la parcela, objeto de hurto, en el cual mi firma es totalmente distinta a la que aparece en el documento original de adquisición (…) así como tampoco lo es mi cónyuge la ciudadana que aparece autorizando la venta (…). Asimismo con fecha 18/12/2006 denuncie ante el Ministerio Público, Fiscalia Superior, Unidad de Atención a la Victima, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Falsificación de Cédula y Estafa (…) y de la investigación llevada acabo por el CICPC, por requerimiento de dicha Fiscalia se evidenció que la firma y las huellas estampadas en dicho documento no es la mía (…).
Por todos los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 numerales 2° y 3° del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil es por lo que acudo ante este Tribunal a demandar (…)”.

Así las cosas, conforme al procedimiento de tacha principal pautado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, ciudadanos WILLIAN FAILLACE ESCALANTE, LEONARDO GENARO LENGUA FARINA y RONALD JOSE HUNG GOMEZ, en el acto de contestación de la demanda, insisten en hacer valer el instrumento público objeto de la tacha en cuestión, además de explanar una serie de argumentos de defensa en los que fundamenta la validez del mismo, entre otras excepciones.
Es de destacar que en el escrito de contestación, los demandados, ciudadanos WILLIAN FAILLACE ESCALANTE, LEONARDO GENARO LENGUA FARINA, a fin de combatir la impugnación del documento que se pretende redargüir, exponen lo siguiente:
“…SEXTO: De conformidad a la directiva del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistimos en hacer valer los documentos tachado (sic), el otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día de 29 de Julio de 2004 (…), como por el cual adquirimos el lote de terreno que se identifica en el libelo de la demanda y que fuera registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito. Tal insistencia del documento tachado, la hacemos por cuanto al no ser otorgantes del instrumento, no sabemos las circunstancias en que se otorgó. Partiendo de la fe pública del documento autenticado, afirmamos, que es cierta la comparecencia del actor JOSE LEOPOLDO BENITEZ SALAZAR, a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo (…) que emana de su puño y letra la firma que aparece estampada en el documento (…). Probaremos la autenticidad de tal documento con las pruebas que establece el Código Civil, para demostrar la autenticidad del acto, tales como prueba de experticia grafotécnicas, inspecciones judiciales, testimoniales y cualquier otra prueba (…)”.

Y al mismo tiempo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano RONALD JOSE HUNG GOMEZ, expuso lo que se transcribe a continuación:
“Insisto en hacer valer el contrato de compraventa (…) por el cual el demandante le vendió a mi poderdante RONALD HUNG GOMEZ (…) La insistencia en la validez del documento antes identificado, se apoya en el hecho cierto que el ciudadano JOSE LEOPOLDO BENITEZ SALAZAR, efectivamente le realizo a RONALD HUNG GOMEZ, la venta del inmueble, y en consecuencia es de su puño y letra la firma que aparece en el instrumento emanada de él como vendedor y la de su cónyuge autorizando la venta y la de mi representado como vendedor (…)”.

Sin duda, como la presente causa versa sobre la tacha de falsedad por vía principal, este Tribunal debe seguir las reglas de sustanciación que dispone el orden legislativo, en el Libro Segundo, Título II, Capítulo V, Sección III del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta forzoso realizar las siguientes consideraciones:
Queda claro, entonces que, quienes conforman el litis consorcio pasivo insistieron en hacer valer el instrumento, por lo que se debe cumplir con rigor, el contenido del ordinal 2° del artículo 442 de la Civil Adjetiva, según el cual, precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el Juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento que se pretende declarar de falso.
De una exhaustiva labor de análisis e inferencia, evidencia este Tribunal que el actor que formula la tacha de falsedad que hoy nos ocupa, plantea como punto focal de su denuncia el presunto forjamiento del contenido del instrumento, al extremo de denunciar su alteración por supuestas tachaduras, todo ello con anuencia jurídica de los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, que disponen:
(…)
2°.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que aparece como otorgante del acto fue falsificada.
3°.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

De manera que, la falsificación de la firma de los otorgantes, el fraude o la sorpresa acerca de la identidad de los contratantes, constituyen las causales en las cuales el actor fundamenta su pretensión. No obstante, llama poderosamente la atención de este Tribunal, la evidente ausencia de medios probatorios por parte del tachante, tendentes a demostrar la concurrencia y verosimilitud de las dos causales invocadas; porque si bien es cierto que junto con el libelo de la demanda acompañó diversos instrumentos para apoyar su pretensión, no es menos cierto que éstos fueron presentados en copia simple, y que su contraparte, ciudadanos WILLIAN FAILLACE ESCALANTE y LEONARDO GENARO LENGUA FARINA, en atributo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron dichas copias, sin que de autos se verificare actividad alguna que enervara la veracidad de los documentos públicos.
Pese a que el actor expresó diversas afirmaciones fácticas, según las cuales se podía conjeturar que en efecto el documento autenticado fue forjado, éste –como se dijo anteriormente– no demostró o aportó algún medio probatorio que afianzara sus alegaciones, pues sólo se limitó a denunciar la activación de los supuestos de hecho contenidos en los ordinales invocados, sin tomar en cuenta que los mismos exigen, per se, una ardua actividad probatoria, dada que su naturaleza es de carácter especial; todo lo cual, le impide a este Órgano Jurisdiccional continuar el cabal cumplimiento de las reglas sustanciales que rigen el procedimiento.
Por ello, en aras de preservar el orden público procesal, y a fin de patentizar la garantía constitucional del debido proceso adjetivo, por mandato del artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Operador de Justicia está obligado a desechar el instrumento objeto de tacha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.43.748. LO CERTIFICO, Maracaibo, veinticuatro (24) de Febrero de 2011.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az