REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 43.777
I
NARRATIVA
Subió al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional expediente remitido del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2008, cuyas partes litigantes en el aludido proceso judicial son el ciudadano JENSEN VINICIO HUERTA PEDRAJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.605.283, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como parte actora, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ANA PÉREZ CORDERO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.091; y el ciudadano LUIS ÁNGEL ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.932.762 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como parte demandada, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos, por ser profesional del derecho debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.320.

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso judicial de resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de demanda incoada por el ciudadano JENSEN VINICIO HUERTA PADRAJA, en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL ANDARA, argumentando que según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 34, Tomo 39, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, celebró contrato de arrendamiento con la parte accionada, sobre un inmueble de su propiedad. Siguió alegando que el demandando no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, muy a pesar de las gestiones de cobranza emprendidas, empero, que la parte demandada no llegó a pagar una sola pensión de alquiler, adeudándole hasta la fecha en que se interpuso la demanda los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2001, todo lo cual asciende a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES en virtud de la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo Nacional.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó el contrato de arrendamiento, ya individualizado.

Posteriormente, la parte accionada dio contestación a la demanda intentada en su contra, negándola y contradiciéndola, por ser falsos tanto los hechos como el derecho alegado. En ese orden de ideas, alegó que es falsa la existencia de un contrato de arrendamiento “firmado como tal” pues el contrato acompañado por el actor a la demanda intentada deviene de un contrato simulado de venta entre el actor y su persona, y que serían los intereses que devengaba un préstamo que el demandante le hizo por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, hoy MIL BOLÍVARES FUERTES, préstamo el cual, no le había pagado y que le fue otorgado mediante cheque librado contra la extinta institución financiera LA FAMILIA, hoy UNIBANCA, en fecha 20 de septiembre de 2000. En consecuencia, el demandante y el demandado carecen de esa cualidad de arrendador y arrendatario, por ser el demandado el legítimo propietario del inmueble cedido en arrendamiento.
En virtud de lo anterior, argumentó que mal podría estar obligado con un pago de arrendamiento, pues el mismo es un acto simulado, y en consecuencia, no ha incumplido ninguna obligación contractual. Por ende, negó que le adeude al demandante la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES. Impugnó el contrato de arrendamiento.

Promovió las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las mentadas cuestiones previas fueron desechadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada de la apelación interpuesta.

Asimismo, entabló mutua petición o reconvención por simulación en contra del demandante, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cabe destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la nulidad del auto de admisión de la reconvención por cuanto se trataba de procedimientos incompatibles, y repuso la causa al estado de abrirse nuevamente la articulación probatoria respectiva. La referida sentencia quedó definitivamente firme.

Recibido el expediente en el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal que venía conociendo en primera instancia de la causa en virtud de la inhibición planteada por el Juez Noveno de Municipio, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora. Promovió sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar.

La parte demandada no promovió pruebas.

DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN

El Juez de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda de autos y motivó su decisión en los siguientes términos:

“Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel (sic) conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
(...)
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(...)
Resueltas como fueron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y por cuanto la Alzada declaró nulo el auto de admisión de la reconvención de fecha 04 de octubre de 2001 y por ende la admisión de la referida reconvención, lo cual confirmó en la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2005, en virtud que consideró improcedente que el Tribunal a quo, sustanciara dos procedimientos incompatibles dentro de una misma causa, y decidió subsanar el error cometido por el Tribunal a quo, no admitiéndose en consecuencia la reconvención, y repuso la causa al estado de aperturar el lapso probatorio de la causa de resolución del contrato de arrendamiento, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y lo hace de la siguiente manera:
Luego de un análisis de las actas procesales, esta Juzgadora observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alegó que tanto el demandante como el demandado carecían de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, pues el contrato de arrendamiento, deviene de un contrato simulado de venta entre el demandante y su persona; que el contrato de arrendamiento sería los intereses que devengaba un préstamo que el demandante le hizo por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y que no le había cancelado y que le fue dado mediante cheque a su favor, librado contra la antigua entidad de ahorro La Familia (hoy UNIBANCA) de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2000. El artículo 361 del Código de procedimiento Civil, señala: (...)
Sobre este punto, la sentencia No. 01137 de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejo asentado: “…La cualidad o legitimatio ad causa es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, con aquella (sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183). Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa”. (...). En el caso de autos quedó demostrado que la presente acción se origina en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales generadas por un contrato celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que este Tribunal considera que si tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio y así se decide.
Ahora bien, consta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 9 de marzo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 34, Tomo 39, la parte actora cedió en arrendamiento a la parte demandada un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-4-E, Tercera planta del Edificio Residencias Elisa, ubicado en la calle 81, distinguido con el No. 79J-5A, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Bs. 200.000,oo, hoy, Bs. 200,oo y un término de duración de seis meses contados a partir del 01 de marzo de 2001, prorrogable por voluntad expresa de las partes manifestada por escrito por treinta (30) días de anticipación al vencimiento. La parte demandada en el acto de la contestación de la demanda impugnó dicho instrumento, cuya defensa se declara improcedente, pues es un documento privado reconocido, y por cuanto no fue tachado de falso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil (sic), y tiene como cierto la existencia de la relación arrendaticia invocada, la cual generó derechos y obligaciones para las partes contratantes.
En cuanto al mérito favorable que arrojan las actas procesales promovido por la parte actora, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, (...).
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera que tales alegaciones no son medios probatorios susceptibles de valoración, y que el Juez está obligado a valorar y analizar de oficio las alegaciones de ambas partes.
En relación al escrito de contestación de la demanda, es un acto propio del demandado, que el juez está obligado a pronunciarse sin necesidad de alegato de parte.
En cuanto a la impugnación de la estimación de la cuantía efectuada en el acto de la contestación de la demanda, este Juzgado acoge el criterio explanado por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2003, mediante el cual el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía el cual está obligado a probar en juicio por no ser posible el rechazo puro y simple, y por cuanto la parte demandada solamente se limitó simplemente a rechazar pura y simplemente la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, este Tribunal declara improcedente dicha defensa y así se decide.
Así las cosas observa este Tribunal que, la parte actora le imputa al demandado el incumplimiento de la obligación principal generada del contrato de arrendamiento, cual es el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y en virtud que la parte demandada en el transcurso del proceso no demostró el pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2001, ni logró desvirtuar los alegatos invocados en el escrito libelar, mediante un hecho extintivo de la obligación, ni comprobar que el contrato de arrendamiento deviene de un contrato simulado de venta entre el demandante y su persona; por lo que es forzoso para este Tribunal declara (sic) que en el presente caso se encuentran llenos los extremos pautados en el artículo 1167 del Código Civil, por cuanto la acción elegida por el actor va dirigida a resolver un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por incumplimiento de las obligaciones contractuales y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte demandada, que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público del escrito presentado en esta misma fecha, el Tribunal niega dicho pedimento, por cuanto las funciones del Ministerio Público en el proceso civil están limitadas en el Código de Procedimiento Civil, y no es procedente en el caso bajo estudio, y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentado por el ciudadano JENSEN VINICIO HUERTA PEDRAJA, en contra del ciudadano LUIS ANGEL ANDARA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 9 de marzo de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 34, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas A-4-E, Tercera Planta del Edificio Residencias Eliza, ubicado en la calle 81, signado dicho edificio con el No. 79J-5A, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según el contrato de arrendamiento, el cual fue secuestrado en fecha 25 de julio de 2001, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del cuaderno de medidas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso. (…).”

Del citado acto jurisdiccional apeló la parte demandada y luego de distribuida la causa por la Oficina destinada para tal fin, correspondió su conocimiento en competencia jerárquica funcional vertical al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, empero, sintiendo el titular de ese Despacho Judicial que su persona estaba incursa en una causal de incompetencia subjetiva, planteó su inhibición del conocimiento de la causa, motivo por el cual, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a esta Superioridad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem. En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y concedido por la Juzgadora a- quo, que versa sobre la declaratoria con lugar de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, no entrando esta Sentenciadora a dilucidar sobre los puntos de derecho que ya fueron resueltos previamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de la intangibilidad de la cosa juzgada.

En principio, advierte esta Sentenciadora que el debate probatorio en primera instancia se delimitó, en lo que respecta a la parte demandante, a la demostración de la existencia de la relación arrendaticia, y en lo que respecta a la parte demandada, a aportar las probanzas de su alegación de hecho referida a la presunta simulación del contrato acompañado como fundamental de la pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código que rige los procedimientos civiles.

Así pues, entrando a analizar la sentencia recurrida en apelación, observa quien suscribe el presente fallo, que la Juzgadora de primera instancia incurrió un error a la hora de dilucidar sobre las defensas del demandado en su contestación de la demanda, siendo que no fue opuesta la falta de cualidad de las partes para intentar o sostener el juicio en condición de actora y de demandada respectivamente, ni se invocó el amparo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil a tales efectos, sino que fue argumentado que las partes no tenían la cualidad de arrendador y arrendatario en virtud de haberse simulado el contrato de arrendamiento objeto del litigio, defensa que debió ser demostrada con la prueba de la simulación alegada. Así las cosas, este Tribunal exhorta a la Jueza Quinta de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tomar en consideración la observación en cuestión en casos futuros, a los efectos de lograr una sana y recta administración de justicia.

En ese orden de ideas, dado que en el caso concreto, no fue opuesta la defensa en comentarios, esta Juzgadora no entrará a dilucidar sobre la misma y así expresamente se decide.

Ahora bien, respecto de la impugnación de la cuantía, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no hizo alusión en su defensa a si la misma era rechazada por exagerada o por insuficiente, de lo cual se aprehende que mal podría haber un pronunciamiento al respecto si el juez no tiene la base para decidir si la estimación efectuada por el actor en su escrito libelar es exagerada o irrisoria. Más aún, la impugnación de la estimación de la cuantía es un hecho nuevo que debe ser alegado y debidamente probado por la parte demandada en su contestación de la demanda, y no existiendo prueba al respecto, mal podría rechazarse la cuantía estimada y establecerse una nueva cuantía para el proceso.

El referido criterio ha sido recogido por la Casación Civil venezolana, en el fallo Nro. 12, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Oberto Vélez, el cual establece lo siguiente:

“Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.
Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece.”

Observa quien aquí decide, que cada parte tiene sobre su cabeza la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por imperio de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en el caso de marras, se materializó lo que la Máxima Jurisdicción Civil ha venido tratando en sus sentencias reiteradas y pacíficas, por cuanto la parte demandada impugnó la cuantía en que estimó la parte actora su demanda, trayendo a las actas una serie de argumentos que ameritaban ser demostrados. En ese orden de ideas, no incorporó ninguna prueba la parte demandada que conllevara a tomar como válidas sus argumentaciones, motivo por el cual, las mismas se consideran infundadas, quedando firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Entrando a analizar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento concedida por la primera instancia, debe considerarse que el contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas del Tribunal).

El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).

Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, explana que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por el referido alquiler.

Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

Una de las pretensiones que pueden originarse del contrato de arrendamiento es la resolución del mismo, cuando el contrato sea escrito y a determinado tiempo, por lo que considera este Superior Tribunal que la acción ejercida fue la idónea y así se decide.

Ahora bien, en el caso examinado quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 09 de marzo 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 34, Tomo 39, de los Libros de autenticaciones que lleva la referida Oficina Pública, el cual, si bien es cierto fue atacado a través de la simulación, no es menos cierto que la parte demandada no produjo prueba alguna que demostrara sus respectivas afirmaciones de hecho, y tratándose de un documento público –no privado reconocido, como erróneamente lo calificó la Jueza de Primera Instancia- que no fue tachado de falso en la oportunidad de ley, al mismo se le otorgó su justo valor probatorio, actuando en este sentido ajustado a derecho el Tribunal de la causa, y así se decide.


Retomando el tema de la distribución de la carga de la prueba, conviene traer a colación que la demandante alegó la existencia de una relación arrendaticia, la cual quedó comprobada en autos y la parte demandada por su parte se excepcionó alegando una presunta simulación, de lo cual, se observa, que la referida parte debió probar tal situación de hecho para desvirtuar las alegaciones de su legítimo contradictor, situación que no logró la parte demandada.

Probada la relación arrendaticia, surge la incógnita pues, de quien es la parte que debe probar el pago de los cánones insolutos, y al respecto, es criterio de quien suscribe el presente acto jurisdiccional que la falta de pago es un hecho negativo, y en virtud de ello, tal como reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina procesal, los hechos negativos no son objeto de prueba, motivo por el cual, era una carga, es decir, un imperativo de su propio interés que la parte demandada probara su correspondiente afirmación de hecho constitutiva de su excepción, en virtud de que corría el riesgo de que probada la relación arrendaticia, quedare probada la falta de pago.

Lo anterior se ve reforzado en virtud del criterio sostenido por el procesalista y doctrinario patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:

“La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (…) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in excipiendo fic actor.
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba (…) es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago de alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.” (Ricardo Henríquez La Roche, Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas, 2008, Luis Felipe Capriles Editor, Págs. 181 y ss.)”

Así pues, al no cursar elemento alguno en las actas que conforman el expediente sub examine, de que la parte demandada, haya probado la excepción que planteó, y tampoco se excepcionó alegando el pago y por ende no lo demostró, siendo que la parte actora logró demostrar la relación arrendaticia, de allí se desprende la obligación de pagar los cánones, en consecuencia es impretermitible para esta Superioridad confirmar la sentencia de la primera instancia, y declarar con lugar la demanda de autos. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, no debe pasar por alto quien suscribe el presente fallo la conducta emprendida por la parte demandada, y la cual se puede evidenciar de las actas procesales al presentar escritos, tanto en este, como en los demás Tribunales de la Circunscripción Judicial por los cuales la causa siguió su curso legal, los cuales contienen menciones que afectan la majestad de los órganos que administran justicia, al tildar de inconstitucionales y arbitrarias las decisiones proferidas por los mentados órganos en el uso de sus atribuciones legales. Es oportuno exhortar pues a la parte demandada, quien es abogado de la República, a guardar las normas de la ética y el respeto para con los órganos de la administración de justicia en la redacción de sus escritos, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados, los profesionales del derecho deben coadyuvar con el Juez en el ejercicio de sus funciones, que no es otra que alcanzar la Justicia, fin para el cual se utiliza como medio el proceso y el propio derecho. El referido artículo expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 15: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2008, en consecuencia SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el referido Tribunal.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 43.777 LO CERTIFICO, Maracaibo, 22 de febrero de dos mil once (2011).-

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.