REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 43.687
MOTIVO: DAÑO Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
Visto con el escrito de informe presentado por la parte actora.
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició el presente proceso por demanda de Daño y Perjuicio Material y Moral, interpuesta por el ciudadano CELSO JOSÉ QUINTERO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.609.578, domiciliado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS MAESTRE ZACARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.659, en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL RAFAEL URDANETA” CURVA LA CONCEPCIÓN, domiciliada y debidamente constituida en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Asamblea celebrada el 19 de abril de 1982, debidamente Registrada el veintiocho (28) de abril de 1982, por ante el Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el No. 15, Tomo No. 22, Protocolo 1°; Asociación esta judicialmente representada por los abogados en ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y MARÍA EMPERATRIZ SARCOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.427.519 y 14.544.744 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.052 y 112.545 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega el demandante, que fecha veinte (20) de agosto de 1992, adquirió un cupo para trabajar en la ruta Curva La Concepción en la “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta”, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), al cual le fue asignado el No. 63 y que a su decir el referido cupo posee un valor que asciende a la actualidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.000,00).
Continúa manifestando el actor, que la “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta” Curva La Concepción, el día seis (06) de agosto de 2008, lo suspendió de sus labores por la acusación de una presunta estafa hecha al ciudadano RAMÓN ROSALES, pudiendo laborar según la correspondiente acta de suspensión los días sábados, domingos y días feriados.
Informa el actor, que en su vehículo Marca: Ford; Modelo: Zephyr; Año: 1981; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placa: BV24ZC, continuó realizando regularmente su trabajo de ruta para así poder mantener el funcionamiento del bien mueble ut supra descrito, además su funcionamiento, siendo que además la referida “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta” Curva La Concepción, lo exigía por tener siempre en la ruta, pasajeros los cuales requieren a cualquier hora del día o de la noche servicios de traslado.
No obstante alega el actor que, el día cinco (05) de septiembre de 2008, por instrucciones precisas del ciudadano ANGEL LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.801.102, domiciliado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta” Curva La Concepción, fue expulsado de la ruta antes referida fundamentándose en un supuesto delito de estafa cometido por su persona al ciudadano RAMÓN ROSALES.
Arguye que con la expulsión de la cual fue objeto vulnera su derecho a continuar trabajando y usando el cupo que adquirió legalmente, generándole unos daños que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CIENCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350,00) diarios, que semanalmente suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.450,00) y mensual suman la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.850,00), lo que consecuencialmente significa Lucro Cesante previsto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Además manifiesta el actor, que al tener que desembolsar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) por concepto de medicamentos y honorarios médicos, que le fueron ocasionados por la crisis de tensión alta, trajo como consecuencia una pérdida económica y pecuniaria directamente en su patrimonio, lo que a su decir se traduce en un daño emergente.
Por último expone el actor que, el sufrimiento ocasionado lo ha expuesto al escarnio público, el cual se materializa en la incapacidad de realizar actividades que cualquier otra persona pudiera realizar en condiciones normales, las cuales a la vez constituyen limitaciones a ejercer un trabajo, lo que consecuencialmente lo ha afectado psicológicamente por las siguientes razones textuales: “Desde el cinco (05) de septiembre de 2008, fecha de la expulsión, no he asistido nunca más a mi lugar de trabajo la “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta” Curva La Concepción, quedando todo el esfuerzo de años de trabajo a la deriva. Igualmente, me fue trastornado el hábito del sueño, ya que no es fácil conciliar el sueño reparador y relajarme, con la presencia de exaltaciones inconscientes al sentir en dicha fase o etapa la sensación del señalamiento que me han hecho de estafador, perturbando así la tranquilidad y la paz que hasta esa fecha tenía realizando mi trabajo eficaz, afectando también la tranquilidad de andar en las calles, centro comerciales, parque, cine, etcétera, por ser señalado como estafador por el presidente de la línea al recibir tal señalización de un delito que no he cometido y que compañeros de trabajo me recuerden tal situación, he cambiado mi actitud de persona jovial, de buen carácter alegre, risueño extrovertido, convirtiéndome ahora en una persona de carácter irritable, introvertida y poco sociable, tanto en el entorno familiar como en el social”; razón por la cual estimó un supuesto Daño Moral por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), lo que sumado con el Daño Emergente y Lucro Cesante alcanza la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 315.850,00), solicitando además que a la cantidad reclamada le sea aplicado la indexación que se produzca según el valor monetario a la fecha de la ejecución del fallo.
Junto con el escrito libelar, la parte actora acompañó las siguientes pruebas:
1.- Distinguida con la letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro integrada por conductores profesionales de vehículos del servicio publico denominada “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL RAFAEL URDANETA” CURVA LA CONCEPCIÓN, donde consta la existencia de la parte demandada.
2.- Distinguida con la letra “B”, copia simple de la Suspensión emitida por la “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL RAFAEL URDANETA” CURVA LA CONCEPCIÓN, de fecha seis (06) de agosto de 2008, donde consta la suspensión del ciudadano CELSO JOSÉ QUINTERO PALMAR, de sus labores habituales desde la fecha antes indicada hasta el día cinco (05) de septiembre de 2009, por motivo de la acusación por estafa al ciudadano RAMÓN ROSALES, quien es miembro de la Asociación Civil.
3.- Distinguida con la letra “C”, copia simple de la Expulsión emitida por la “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL RAFAEL URDANETA” CURVA LA CONCEPCIÓN, de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, donde consta la expulsión definitiva del ciudadano CELSO JOSÉ QUINTERO PALMAR, de la referida ruta ut supra señalada.
4.- Distinguida con la letra “D”, copia simple de los estatutos de la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL RAFAEL URDANETA” CURVA LA CONCEPCIÓN.
5.- Distinguida con la letra “E”, copia certificada por este mismo Juzgado de la Constancia Médica emitida por el profesional de la medicina Dr. JOSÉ LUIS GAMBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.993, y matrícula 29085, debidamente inscrito en el COMEZU bajo el No. 6634.
6.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano CELSO JOSÉ QUINTERO PALMAR, el cual posee las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephyr; Año: 1981; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placa: BV24ZC.
7.- Copia simple del carnet que acredita al ciudadano CELSO JOSÉ QUINTERO PALMAR, como miembro de la “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL RAFAEL URDANETA” CURVA LA CONCEPCIÓN.
8.- Copia certificada de la constancia de revisión del vehículo antes identificado.
Luego de que se admitiera la demanda y se ordenara la citación del ciudadano ÁNGEL LEAL, ut supra identificado, en su propio nombre y en su condición de presidente de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL RAFAEL URDANETA” CURVA LA CONCEPCIÓN, igualmente identificada, para la comparecencia de ambos al vigésimo día siguiente a la constancia en actas de su citación, se produjo la misma en fecha seis (06) de noviembre de 2008, según consta de la exposición hecha por el ciudadano alguacil adscrito a este despacho.
Posteriormente, y dentro del lapso legal establecido, esto es, el día diez (10) de diciembre de 2008, el referido demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.052, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada interpuesta en mi contra y de mi representada, en vez de contestar la misma, opongo la excepción prevista en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, esto es, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PTROCESO DISTINTO por las razones siguientes: Consta suficientemente en autos que la Parte Actora me ha demandado y a la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL RAFAEL URDANETA, a la cual represento, por haberle presuntamente ocasionado una serie de daños que en su criterio particular, le produjeron Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral al haberlo excluido de su puesto de trabajo mediante sanción disciplinaria acordada en Asamblea Extraordinaria de Socios. Ahora bien, considera quien aquí suscribe que efectivamente el Actor ha inobservado que actualmente se encuentra abierta e iniciada en su contra una investigación penal ante la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO según Expediente No. 24-F1-1468-08, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO ROSALESBERRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-90.734.049, en su condición de Conductor Asociado de la demandada, situación que conllevó a la Junta Directiva de mi representada conforme a los Estatutos Internos a tomar la medida disciplinaria de Exclusión del ciudadano CELSO QUINTERO, plenamente identificado, por haber serios, fundados y plurales elementos de convicción para demostrar que el denunciado ha estafado a varios conductores con la excusa de conseguirles la matriculación, buena pro y seguro de las unidades de transporte, sin que haya cumplido con su obligación ni haya devuelto el dinero a los choferes afectados a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable, por lo que, no le asiste la razón al demandante de exigir DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, sin que el Ministerio Público haya dictado el Acto Conclusivo de la investigación penal llevada en su contra, siendo que forzosamente el Actor deberá esperar por la resolución de la Vindicta Pública para continuar con su pretensión. En cuanto a la oposición de la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, se observa: La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio” El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE QUE LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE ELLA Y EL PLEITO PRINCIPAL SEA DE TAL INTIMIDAD QUE, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, PERO RESPECTO DEL CUAL EL TRIBUNAL CARECE DE COMPETENCIA Y DE JURISDICCIÓN, por ello, en mi propio nombre y en nombre y por cuenta de mi representada opongo la Excepción prevista en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil como lo constituye LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”.
Con el escrito parcialmente transcrito, la parte demandada acompañó los siguientes documentos: 1) Copia fotostática del acta de ampliación de denuncia del ciudadano RAMÓN ANTONIO ROSALES BERRUETA, ya identificado, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; 2) Copia fotostática del acta de entrevista del ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL, ya identificado, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; y 3) Copia fosfática del acta de asamblea de fecha trece (13) de julio de 2008, de la Asociación Civil sin fines de lucro UNIÓN DE CONDUCTORES POR PUESTO RAFAEL URDANETA CURVA LA CONCEPCIÓN.
Opuesta la cuestión previa en el escrito ut supra transcrito, la parte actora mediante escrito suscrito y en tiempo hábil contradijo la misma, esto es, en fecha trece (13) de enero de 2009, por lo que posteriormente habiendo el ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL, antes identificado, otorgado poder apud-acta a los abogados en ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y MARÍA EMPERATRIZ SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.427.519 y 14.544.744, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.052 y 112.545 respectivamente; éste promovió pruebas conforme lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas admitidas mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero de 2009.
Habiendo diferido la decisión interlocutoria que ha bien tenía que proferir este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, se dicto sentencia interlocutoria en cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la misma, por lo que llegada nuevamente la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL, como punto previo promovió la excepcionó perentoria de la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio alegando que: “De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hago valer en este acto LA FALTA DE CUALIDAD de mi persona para sostener el juicio en nombre y por cuenta de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO CURVA LA CONCEPCIÓN GENERAL RAFAEL URDANETA, toda vez que se evidencia en fecha 24 de noviembre de 2007, en la sede de la referida sociedad se celebró Asamblea General de Socios, donde se nombró como junta directiva para el período NOVIEMBRE 2007/NOVIEMBRE 2009, Asamblea en la cual fue designado como Presidente el ciudadano JOSÉ JESÚS URDANETA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.718, quien de acuerdo a los Estatutos Internos, es la única persona legitimada para darse por citado en nombre de la demandada, por lo que mal podría actuar en juicio en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO CURVA LA CONCEPCIÓN GENERAL RAFAEL URDANETA, toda vez que carezco de total y absoluta legitimidad para sostener el presente juicio con el carácter que me acredita la parte demandante, y todo ello queda evidenciado según documento registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito bajo el No. 16, Tomo 33, Protocolo 1°, de fecha 11 de diciembre de 2007, el cual consigno en copia fotostática y constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “A”.
Continuo alegando que, “Niego, rechazó y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte Actora en su libelo de demanda, por no ser ciertos los mismos y por no asistirle la razón.”
“Niego, rechazo y contradigo que en fecha 20 de agosto de 1992 el ciudadano demandante adquirió un cupo para trabajar en la ruta Curva La Concepción en la “Unión de Conductores Curva La Concepción, toda vez que en los Estatutos Internos se exige la celebración de una Asamblea que autorice tal ingreso y en esa fecha no hubo Asamblea de Socios.”
“Niego rechazo y contradigo que en fecha 06 de agosto fue suspendido por la Junta Directiva de la Asociación Curva La Concepción en la “Unión de Conductores Curva La Concepción de sus labores por espacio de un mes como medida disciplinaria, pudiendo trabajar sábados y domingos y días feriados, toda vez que no existe constancia por escrito de tal suspensión emanada de la Directiva Actual. Niego, rechazo y contradigo que al demandante se le haya suspendido sin ninguna investigación que determinara si se cometió irregularidad alguna, pues ciertamente existe actualmente una investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que compromete la responsabilidad penal del demandante en relación con el denunciante RAMÓN ANTONIO ROSALES BERRUETA, en su condición de Socio de la demandada.”
Además negó, rechazó y contradijo que en fecha cónico (05) de septiembre de 2008, por sus precisas instrucciones se haya expulsado al demandante de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO CURVA LA CONCEPCIÓN GENERAL RAFAEL URDANETA, toda vez que él mismo no tenía la facultad para ordenar tal medida pues no formaba parte de la Directiva para esa fecha.
Expuso el actor que, “Niego, rechazo y contradigo que para la fecha 05 de septiembre de 2008 fungiera como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO CURVA LA CONCEPCIÓN GENERAK RAFAEL URDANETA m toda vez que en la fecha alegada por el Actor el Presidente de la misma era el ciudadano JOSÉ JESÚS URDANETA ARAUJO, plenamente identificado, por tanto no tenía la potestad como Presidente en esa fecha.”
Niego, rechazo y contradigo, que se haya pretendido vender el cupo perteneciente al demandante, pues en ningún momento se ha materializado la venta alegada por el Actor hasta la presente fecha.
Niego, rechazo y contradigo que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO CURVA LA CONCEPCIÓN GENERAK RAFAEL URDANETA, y mi persona le debamos al demandante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.850,00) por concepto de LUCRO CESANTE.
Niego, rechazo y contradigo que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO CURVA LA CONCEPCIÓN GENERAK RAFAEL URDANETA, y mi persona le debamos al demandante la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE.
Niego, rechazo y contradigo que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO CURVA LA CONCEPCIÓN GENERAK RAFAEL URDANETA, y mi persona le debamos al demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.
Niego, rechazo y contradigo que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO CURVA LA CONCEPCIÓN GENERAK RAFAEL URDANETA, y mi persona le debamos al demandante la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 315.850,00) por los presuntos daños reclamados.”
En la misma oportunidad procesal de dar contestación a la demanda intentada en su contra, la parte demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno todas las copias o reproducciones fotostáticas consignadas junto con el libelo de demanda y muy especialmente las siguientes: 1) La copia simple del acta de asamblea de fecha diecinueve (19) de abril de 1982; 2) La copia simple del acta de suspensión de fecha seis (06) de agosto de 2008; 3) La copia simple del acta de asamblea de fecha veintiocho (28) de abril de 1982, y 4) La constancia médica suscrita por el Dr. José Luis Gambina. Asimismo acompañó junto con el escrito in comento, copia simple del Acta de Asamblea de la Unión de Conductores de Autos por Puesto General Rafael Urdaneta celebrada el día veinticuatro (24) de noviembre de 2007, debidamente registrada en fecha once (11) diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Público Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se nombró una nueva Junta Directiva para el período noviembre 2007-2009.
Vencido como fuera el lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora presentó su respectivo escrito el cual fue agregado y admitido en la oportunidad procesal correspondiente.
Durante la referida etapa, el abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARIAS, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito a través del cual, promovió como prueba instrumental: 1) Original de comunicación de suspensión del ciudadano Celso Quintero, de fecha seis (06) de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano Ángel Segundo Leal, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”; 2) Original de comunicación de Expulsión del ciudadano Celso Quintero, de fecha nueve (09) de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano Ángel Segundo Leal, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”; 3) Original de comunicación de Expulsión del ciudadano Abrahan Fuenmayor, de fecha nueve (09) se septiembre de 2008, suscrita por el suscrita por el ciudadano Ángel Segundo Leal, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”; 4) Original de la comunicación de expulsión del ciudadano José Urdaneta, de fecha veintitrés (23) de septiembre 2008, suscrita por el ciudadano Ángel Segundo Leal, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”; 5) Original de comunicación dirigida al ciudadano Ali Francisco Peñuela presidente de la Central Única de Transporte, de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano José Urdaneta, presidente del Bloque de Transporte JEL; y 6) Copia del carnet de los ciudadanos Victor Lizarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.382.160 y Johandry Ferrer, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.953.013.
Además, promovió la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al Tribunal se sirviera oficiar al Bloque Municipal de Transporte Público y de los Profesionales del Volante del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a los fines de que tal entidad informase si la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”, esta afiliada al Bloque de Transporte del Municipio Jesús Enrique Lossada y quien es la persona que aparece como su Presidente. Asimismo solicitó se oficiara a la Central Única de Trabajadores del Transporte del Zulia, a los fines de que informe si la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”, esta afiliada a la Central Única de Trabajadores del Transporte del Zulia y quien es la Persona que aparece como su Presidente.
En ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal acordar la intimación del adversario para la exhibición de la Carta Aval otorgada al ciudadano Brinolfo Fernández, la exhibición de la Carta Aval otorgada al ciudadano Cabrera Mauricio Antonio, para la matriculación de los vehículos de su propiedad; y por último solicitó la intimación de la contraparte a fin de exhibir del libro original de contabilidad llevado por al Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción” donde se especifican los consumos de los meses de julio 2008, agosto de 2008, septiembre de 2008, enero de 2009, febrero de 2009, marzo de 2009, abril de 2009, mayo de 2009 y junio de 2009, debidamente suscritos por el demandado ciudadano Ángel Segundo Leal, presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”.
Por otra parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante promovió la prueba de inspección judicial con la finalidad de que este Tribunal se trasladara a la sede de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”, y dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Si en el libro de Actas de Asamblea existe Acta de Asamblea posterior a la Asamblea General celebrada el trece (13) de julio de 2008, en la cual se anule dicha Asamblea; y 2) Si existe en el libro de Actas de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”, nota de alguna decisión de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela anulando el Acta de Asamblea General celebrada el trece (13) de julio de 2008.
Como prueba testifical promovió la declaración de los ciudadanos ABRAHAN FUENMAYOR, ALEXANDER LIZARAZO, EDIXON URDANETA, ANTONIO SÁNCHEZ, ADALBERTO FINOL, VICTOR LIZARAZO, JOHANDRY FERRER, JOSÉ LUIS GAMBINA, JOSÉ JESÚS URDANETA ARAUJO y ALÍ FRANCISCO PEÑUELA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.380.469, 6.806.314, 1.931.536, 5.801.102, 3.382.160, 17.953.013, 5.055.993, 5.166.718 y 1.533.808 respectivamente, domiciliados en la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, excepto el último quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Posteriormente, una vez precluido el lapso de evacuación de pruebas, esta Sentenciadora mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, fijó para informes la causa sub judice, siendo el caso que una vez notificadas ambas partes para tal fin, la parte demandada a través de uno de sus apoderados judiciales Mario Alberto Quijada Rincón, presentó escrito de forma temporánea, esto es el día siete (07) de diciembre de 2010.
II.- Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar esta Juzgadora a resolver sobre el mérito de la controversia del juicio de marras, se hace necesario dilucidar, en capítulo previo, la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandada sostener el juicio, opuesta por la misma parte en la oportunidad procesal de contestar al fondo la demanda.
Así las cosas, vale transcribir lo que la doctrina ha considerado sobre la falta de legitimación o cualidad para intentar o sostener el juicio en condición de parte actora o demandada respectivamente:
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.)
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (...)
(…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…)
(…)Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…” RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.
También es oportuno traer a colación lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“(…) El caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución básica de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Expuesto lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo, que el hecho controvertido jurídicamente relevante en el caso concreto, lo constituye los daños materiales y morales generados con ocasión a la presunta expulsión que el ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL FERRER, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL RAFAEL URDANETA” CURVA LA CONCEPCIÓN, le realizara -por la presunta comisión del delito de estafa a otros miembros de la ruta de transporte- al ciudadano CELSO JOSÉ QUINTERO PALMAR, quien ostentaba un cupo en la referida ruta de transporte público, derecho éste que afirma tener el actor y que demanda le sean indemnizados los daños ocasionados ut supra esbozados.
No obstante, el ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL FERRER, actuando en su condición de representante legal de la Asociación Civil sin fines de lucro “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL RAFAEL URDANETA” CURVA LA CONCEPCIÓN, quien es parte demandada en el presente juicio, a través del mencionado escrito de contestación, opone la falta de cualidad de él para sostener el juicio, alegando que para el momento de la expulsión de la parte actora, no fungía como Presidente de la referida Asociación, pretendiendo demostrar tal afirmación con el acompañamiento de una copia simple de documento público referido a la celebración de una Asamblea mediante la cual se elige como Presidente de la Junta Directiva, para el período 2007-2009, al ciudadano JOSÉ JESÚS URDANETA ARUAJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.718; por lo que este Tribunal en virtud de la confesión hecha por el ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL FERRER, infra señalada, desecha las copias simples del acervo probatorio por cuanto se contravienen los hechos alegados con el derecho invocado por el demandado, siendo inoficioso para esta Sentenciadora otorgarle valor probatorio al mismo por resultar inconducente. Así se decide.-
Así pues, existe una relación lógica entre la persona de la demandada y la persona quién se afirma titular del derecho, es decir, el ciudadano CELSO JOSÉ QUINTERO PALMAR, y hay una perfecta identidad entre la persona legitimada a la causa, esto es, la Asociación Civil sin fines de lucro “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL RAFAEL URDANETA” CURVA LA CONCEPCIÓN, legalmente representada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL FERRER –por haber afirmado éste -en la primera oportunidad que actuó en juicio mediante el escrito suscrito en fecha diez (10) de diciembre de 2008, que “…a objeto de ilustrar a este digno Tribunal sobre la investigación que se le sigue a la parte actora en la Fiscalía del Ministerio Público y de esa manera fundamentar la cuestión previa opuesta al Actor, consigno en este acto los siguientes documentos: 3.- Constante de cinco (05) folios y marcado con la letra “C”, copia fotostática del Acta de Asamblea de fecha 13-7-2008 de la Asociación Civil sin fine de lucro UNIÓN DE CONDUCTORES POR PUESTO RAFAEL URDANETA CURVA LA CONCEPCIÓN, en la cual fui nombrado como Presidente de mi representada”, cuestión que hace ineludible concluir que la parte demandada representada legalmente por el ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL FERRER, tiene cualidad sostener pasivamente el litigio en nombre de la Asociación.
No obstante, la parte demandada junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual opone la falta de cualidad de él para sostener el juicio, alegando que para el momento de la expulsión de la parte actora de la Asociación Civil sin fines de lucro “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL RAFAEL URDANETA” CURVA LA CONCEPCIÓN, no fungía como Presidente de la referida Asociación, pretendiendo demostrar tal afirmación con el acompañamiento de una copia simple de documento público referido a la celebración de una Asamblea mediante la cual se elige como Presidente de la Junta Directiva, para el período 2007-2009, al ciudadano JOSÉ JESÚS URDANETA ARUAJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.718; este Tribunal en virtud de la confesión hecha por el ciudadano ANGEL SEGUNDO LEAL FERRER, ut supra señalada, desestima la defensa de fondo opuesta en cuanto a su legitimación a la causa para sostener pasivamente el litigio y así expresamente se decide.
Analizadas y una vez resuelta la incidencia planteada en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, entra a realizar una valoración objetiva de las pruebas aportadas en el proceso por las partes:
III.- De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:
Conjuntamente con el escrito de demanda, la parte actora consignó copias simple de documentos públicos y privados que aparecen insertos del folio seis (06) hasta el folio diecisiete (17) del presente expediente, impugnadas por la contraparte junto con en el escrito de contestación a la demanda y ratificadas en el lapso de pruebas por la parte promovente.
Ahora bien, respecto de las copias simples y que rielan del folio diez (10) al folio quince (15), se observa que las mismas por ser copias simples de documentos privados, este Tribunal, no obstante haber sido impugnadas, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en reiteradas oportunidades la doctrina emanada de la Casación Civil venezolana ha establecido la improcedencia de otorgarle valor probatorio a las copias simples de documentos privados, por cuanto como se asentó anteriormente, ello contraviene lo establecido por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Supremo Tribunal de la República, en la sentencia No. 0259, proferida por su Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció lo siguiente:
“El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
(…)En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Así pues, en cuanto a las copias simples del documento público que corre inserto del folio seis (06) al folio nueve (09), el cual fue promovido igualmente por la parte actora junto con el escrito de demanda, este Tribunal en virtud de la impugnación que la contraparte hiciere en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y lo desecha de las actas de conformidad con el in fine del artículo 429 in comento, ya que para que pudiera el mismo surtir los efectos legales perseguidos por la parte interesada, debió ésta hacerlo valer a través de la prueba de cotejo. Así se aprecia.-
En relación a los instrumentos privados originales acompañados por la parte demandante conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, esto es, la comunicación de suspensión al ciudadano Celso Quintero, de fecha seis (06) de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano Ángel Segundo Leal, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”; este Tribunal por cuanto la misma no fuera desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, le otorga el valor probatorio que de la referida suspensión se desprenda. Así se aprecia.-
En cuanto al instrumento privado original de comunicación de Expulsión del ciudadano Celso Quintero, de fecha nueve (09) de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano Ángel Segundo Leal, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”; este Tribunal por cuanto la misma no fuera desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, le otorga el valor probatorio que del referido instrumento pueda desprenderse. Así se aprecia.-
Así pues, analizado como fuera el instrumento privado acompañado en original por la parte actora en la presente causa relativo a la Expulsión que la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”, le realizara al ciudadano ABRAHAN FUENMAYOR, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, el cual aprecia y acoge en todo su valor probatorio esta Sentenciadora, toda vez que el mismo -aun cuando no forman parte del contradictorio-, son un indicio en el caso de marras y en tal sentido es valoradas.
Junto con el escrito de promoción de pruebas la parte actora acompañó instrumento original de la comunicación de expulsión del ciudadano José Urdaneta, de fecha veintitrés (23) de septiembre 2008, suscrita por el ciudadano Ángel Segundo Leal, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”, y siendo que dentro del lapso de evacuación de pruebas el ciudadano José Urdaneta reconociera el referido instrumento en su contenido y firma atendiendo a lo dispuesto en el artículo 431 del código de procedimiento civil; este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio, toda vez que el mismo -aun cuando no forma parte del contradictorio-, son un indicio en el caso de marras y en tal sentido es valorado.
Asimismo en relación al instrumento original de comunicación dirigida al ciudadano Ali Francisco Peñuela presidente de la Central Única de Transporte, de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano José Urdaneta, presidente del Bloque de Transporte JEL; este Tribunal, siendo que dentro del lapso de evacuación de pruebas el ciudadano Alí Francisco Peñuela reconociera el referido instrumento en su contenido y firma atendiendo a lo dispuesto en el artículo 431 del código de procedimiento civil, lo acoge en todo su valor probatorio, toda vez que el mismo -aun cuando no forma parte del contradictorio-, son un indicio en el caso de marras y en tal sentido es valorado.
Por último, en cuanto a la copia simple del carnet de los ciudadanos Victor Lizarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.382.160 y Johandry Ferrer, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.953.013, y las otras copias simples que corren insertas del folio ochenta y cinco (85) al folio ciento siete (107) del presente juicio, este Tribunal las desechas del acervo probatorio por cuanto nada aportan a la solución del caso sub judice. Así se decide.-
Ahora bien, la parte demandante junto con el escrito de promoción de pruebas solicitó la prueba de inspección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de procedimiento civil, con la finalidad de que este Tribunal se trasladara a la sede de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”, y dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Si en el libro de Actas de Asamblea existe Acta de Asamblea posterior a la Asamblea General celebrada el trece (13) de julio de 2008, en la cual se anule dicha Asamblea; y 2) Si existe en el libro de Actas de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”, nota de alguna decisión de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela anulando el Acta de Asamblea General celebrada el trece (13) de julio de 2008; y siendo el caso que una vez fijada la oportunidad para practicar la misma, según auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, la parte promovente no compareció al ejercicio de la misma, este Tribunal declaró desierto el acto.
Por otra parte, en cuanto a las pruebas de informes promovidas por la representación judicial del ciudadano CELSO JOSÉ QUINTERO PALMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento, este Tribunal por oficios signados con los Nos. 56 y 57, de fecha veintiuno (21) de enero de 2010, solicitó tanto al Director del Bloque Municipal de Transporte Público y de los Profesionales del Volante del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, como al Director de la Central Única de Trabajadores del Transporte del Estado Zulia, informaran a la brevedad posible si la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”, se encuentra afiliada a los referidos entes. En este sentido, ambos entes, mediante cartas de fecha diecinueve (19) y veintidós de febrero de 2010 respectivamente, informaron que la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”, estuvo afiliada.
Para la valoración de las pruebas en referencia este Tribunal considera que las mismas no aportan prueba suficiente para resolver el caso sub judice, por lo que no les otorga valor probatorio y en consecuencia desecha las mismas del acervo probatorio por considerarlas inútiles. Así se valoran.
Sobre la prueba de exhibición de documentos, aún cuando la parte demandada debía exhibir los instrumentos acompañados por la parte demandante en copia simple, y conforme lo dispuesto en el artículo 436 del código de procedimiento civil no lo hizo; este Tribunal los desechó del acervo probatorio por cuanto no aportan prueba suficiente al caso sub examine.
Sobre la prueba testimonial, se tiene que por ante el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, rindieron declaración jurada los ciudadanos ABRAHAN FUENMAYOR, EDIXON URDANETA, ANTONIO SÁNCHEZ, ADALBERTO FINOL, VICTOR LIZARAZO, JOHANDRY FERRER y ALÍ FRANCISCO PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.070.019, 6.806.314, 1.931.536, 5.169.400, 3.382.160, 17.953.013 y 1.533.808.
De esta manera, de la revisión efectuada a dichas declaraciones, se observa que todos los testigos tienen un interés directo e indirecto en las resultas del pleito, unos por formar parte de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”, y otros por ser representantes del Bloque Municipal de Transporte Público y de los Profesionales del Volante del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y de la Central Única de Trabajadores del Transporte del Estado Zulia respectivamente, entes a las que formo parte la demandada de autos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los desecha del acervo probatorio. Así se aprecian.-
IV.- De las consideraciones:
Ahora bien, resueltos como ha sido los puntos previos antes discriminados, se procede a dictar la respectiva sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Antes que todo, es menester precisar de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. A saber, según Manuel Osorio, el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina)
En el caso en estudio se demanda por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE y DAÑOS MORALES, teniendo al respecto, que estos se encuentran tipificados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que disponen:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
La doctrina ha asentado sobre el daño que este debe ser indemnizable, siempre que exista destrucción o menoscabo de alguno de los bienes, del patrimonio económico o moral de una persona, capaz de afectarlo en el presente o en el futuro, comprendiendo en consecuencia, no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito.
Los elementos integrantes del daño económico indemnizable, como daño emergente y lucro cesante, entendiéndose como daño emergente, como el perjuicio efectivamente sufrido al disminuir el activo del patrimonio de que gozaba al realizarse el acto que lo afectó, sea por la destrucción o desmejora de alguno de sus bienes, sea por el aumento del pasivo por los gastos o por las deudas que le hubiese sido necesario, respectivamente, hacer o contraer como secuela del acto dañoso. En cuanto al lucro cesante, se refiere a la ganancia que fue privado el damnificado al frustrarse, en ese mismo momento, su cierta y fundada esperanza de obtener un lucro que acrecentaría el activo de su patrimonio; y que no alcanzará nunca más, por haber quedado destruida o agotada la fuente que debía producirlo, también como consecuencia del mismo hecho perjudicial.
En el caso bajo análisis, la parte actora con las pruebas traídas a las actas procesales, no demuestra en cuanto se vio disminuido su patrimonio en ocasión al hecho ilícito, esto como daño emergente, así como tampoco demostró en la etapa procesal respectiva la ganancia que fue privado de percibir, esto es el crecimiento a futuro de su patrimonio, por lo que se desestima lo solicitado por la actora como daño emergente y lucro cesante. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al daño material y moral, según lo expresado por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, “no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos (patrimonial o moral), sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante y configura un daño moral en cuanto al dolor (Premium dolores) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la víctima”.
El jurista patrio Freddy Zambrano, en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extramatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24)
Nuestra Legislación establece que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre este particular, la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1988, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO PRATO DE OBANDO y OTROS, contra SEGUROS VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, al respecto dejo asentado:
“El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en si mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo”.”
Puede deducirse entonces, que el daño moral como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último, como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el Artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa, es generador de daños, que no es tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo.
Se determina la existencia de un hecho ilícito, cuando concurren los elementos:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente;
2. El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa.
3. La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo.
4. El daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, y
5. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
No obstante, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, expediente signado con el No. AA20-2001-000468, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció que:
“El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hacen los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.”
Establecidos como han sido los aspectos doctrinales y jurisprudenciales, aplicándolo al caso bajo análisis, tenemos que la parte actora, alega el supuesto daño moral generado por la denuncia formulada en su contra, por la supuesta comisión del delito de estafa perpetrado a otros miembros de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta Curva La Concepción”; esta Sentenciadora concluye que para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible.
Así pues, no hay constancia en el expediente, es decir, no hay prueba alguna que le cree a este Órgano Jurisdiccional la convicción de que la parte demandada le ha ocasionado un daño moral a su legítimo contendor, toda vez que la parte demandante no logró demostrar haya sido vejado, que en su familia y en el resto de la sociedad se hayan puesto en duda sus principios morales, su reputación como padre de familia, que como profesional del volante se le haya intentado desacreditar, y en fin, no hay constancia de las afecciones psíquicas y morales que harían cierto el presunto daño causado, motivo por el cual, debe sucumbir la pretensión de la parte actora como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por daños y perjuicios y daños morales incoada por el ciudadano CELSO JOSÉ QUINTERO PALMAR, en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL RAFAEL URDANETA” CURVA LA CONCEPCIÓN, ambos plenamente identificados.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas producidas en esta instancia, por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. María del Pilar Faría Romero.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillan.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillan.
MPFR/fjun.-
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 40.637, contentivo del juicio que por DAÑOS MORALES incoara el ciudadano EDUARDO RAMÍREZ LEIVA, en contra de la empresa CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY. LO CERTIFICO, Maracaibo, dos (2) de agosto de dos mil seis (2006).-
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
EU/dc
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Julio de 2006.-
196° y 147°
Por cuanto el Tribunal observa que el presente procedimiento se produjo en fecha 27 de julio del pasado año 2005, la inhibición del titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, y dado que en los actuales momentos el presente juicio se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva sin que hasta la presente fecha este Órgano Jurisdiccional haya recibido información alguna sobre las resultas de la misma, es por lo que se ordena oficiar al Tribunal que originalmente conoció de la causa antes señalada, a los fines de que informe si tiene conocimiento alguno sobre las resultas de la inhibición en comento. Líbrese oficio.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha se libró oficio bajo el No. _______. La Stria.-
EU/dc
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