REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.771
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro
Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana RUTH MARY ACUÑA PINEDA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREGROZA FIGUEROA, se le da entrada y curso de ley. Fórmese Pieza de Medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora en el escrito que antecede, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 599 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil este Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 2-46 y la casa quinta sobre ella construida, del Conjunto Alto Prado que forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en las cercanías de la prolongación Avenida 15, en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, cédula catastral No. 04-943, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esa ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Linda con calle Alto Prado 2, y mide nueve metros (9 mts.); SUR-OESTE: Linda con Parcela 2-41 y mida nueve metros (9 mts.); SUR-ESTE: Linda con parcela 2-45, y mide diecisiete metros (17 mts.); y NOR-ESTE: Linda con parcela 2-47 y mide diecisiete metros (17 mts.), tal como se evidencia en copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2004, registrado bajo el No. 20, Tomo 2, Protocolo 1° de los libros respectivos. Asimismo solicitó el apoderado de la parte actora que se nombre a su mandante como depositaria del referido inmueble.
Observa esta Jurisdiscente que el bien inmueble identificado ut supra, sobre el cual la representación judicial de la parte actora requirió que se decretara medida preventiva de secuestro, fue adquirido por el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, el día 06 de abril de 2004, lo cual se desprende de las copias simples del documento de propiedad que rielan en los folios siete (7) al quince (15) de la pieza principal. Asimismo, se evidencia que entre los ciudadanos RUTH MARY ACUÑA y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA efectivamente existió una comunidad conyugal cuya fecha de inicio fue el 02 de agosto de 2003, fecha en la cual celebraron el matrimonio civil, y su fecha de culminación fue el 22 de mayo de 2009, ello con la puesta en ejecución de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio que realizaron los referidos ciudadanos, lo cual se desprende de las copias certificadas de la citada sentencia que rielan en los folios diecisiete (17) al veintidós (22) de la pieza principal del expediente.
Ahora bien, revisado como fuera la el escrito de solicitud de medida que presentó la parte actora, procede de seguidas esta Juzgadora a transcribir el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la norma rectora que consagra los requisitos de procedencia de toda medida preventiva, veamos:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal).
Además, el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil establece en referencia al decreto de medidas de secuestro sobre los bienes de la comunidad conyugal lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: (…)
3°) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…” (Énfasis del Tribunal).
En el caso sub examine, advierte esta Juzgadora, que en razón de la medida de secuestro solicitada, debe analizarse en forma detallada el contenido del artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye una carga procesal para el solicitante de la providencia cautelar demostrar que “…el cónyuge administrador se encuentra malgastando los bienes de la comunidad”. Tal conducta se vería manifestada en las acciones realizadas por el demandado tendentes a enajenar, destruir o sustraer del patrimonio conyugal el bien objeto de la presente solicitud, de manera tal que, no basta con la simple alegación o temor de que el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad, sino que, debe existir al menos una prueba presuntiva de que ello este ocurriendo o pudiese ocurrir, requisito éste que no se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Jurisdiscente negar la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
En consecuencia, por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el apoderado de la parte actora.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al ( ) día del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/ajna

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.771. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Febrero de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán