REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.107
I
Vistos los informes presentados por las partes, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, el día 02 de Marzo de 2009, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Duilia García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.938, actuando con el carácter de defensora ad litem de la parte codemandada ciudadana AIDIN VANESSA BARRENO CASTILLO, de la resolución dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 30 de Enero de 2009, en la cual declara CON LUGAR la demanda intentada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, iniciado por el abogado en ejercicio Thomas Cruz Bavaresco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.429.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto., y domiciliada en la ciudad de Caracas, en contra de las ciudadanas AIDIN VANESSA BARRENO CASTILLO y ONEIDA BEATRIZ GONZALEZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.299.435 y 5.037.854, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Para resolver sobre el Recurso planteado, el Tribunal observa:
El Juez de la causa explanó los hechos expuestos por las partes del siguiente modo: “…De acuerdo con las exposiciones de las partes, este Tribunal considera que ha quedado como hecho controvertido lo que a continuación se resume: 1. No ser cierto que la ciudadana Aidin Vanessa Barreno Castillo, parte co demandada, recibiera de Banesco Banco Universal C.A., un préstamo a interés por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Bolívares y equivalentes a Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 53.500). 2. No es cierto que la ciudadana Aidin Vanessa Barreno Castillo, se obligó a pagar a dicha entidad bancaria, en sus oficinas, en moneda de curso legal, en el plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo No. 0134-0049-69-4493016526, el día 28 de agosto de 2006, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización de capital e interés por la cantidad de Dos Millones Ciento Trece Mil Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.113.028,54) equivalentes hoy a Dos Mil Ciento Trece Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.113,03) cada una y que venciera la primera a los 30 días de liquidación del préstamo (28 de agosto 2006). 3. No es cierto que la primera cuota se venciera el día 28 de septiembre de 2006 y sucesivamente cada treinta días siguientes hasta completar las 36 cuotas mensuales, más los intereses correspondientes calculados sobre saldos deudores. 4. No es cierto que la ciudadana Aidin Vanessa Barreno Castillo, conviniera que el supuesto capital del préstamo devengaría intereses a favor de BANESCO a la tasa anual fija por los 36 meses del veinticuatro punto cincuenta por ciento (25.50%) anual sobre saldo deudores. 5. No es cierto que haya convenido expresamente y aceptado que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total por la supuesta deudora, en el pago de las obligaciones asumidas en el supuesto contrato de préstamo, le haría perder el beneficio de la tasa de interés fija establecida al (24.50%) anual sobre saldo deudores; y que en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicable al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determine BANESCO. 6. No es cierto a los efectos de una eventual cobranza judicial, que conviniera supuestamente la deudora, en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas el estado de cuenta de BANESCO presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, salvo prueba en contrario. 7. No es cierto que la ciudadana Aidin Vanessa Barreno Castillo, conviniera que en caso de mora, los intereses se les calcularían a la tasa variable anual de tres puntos (3) porcentuales adicionales a la tasa de interés fijada y que estuviera vigente para el cumplimiento y por todo el tiempo de duración de la mora, y no es cierto, que no obstante esto, esa tasa adicional podrá ser ajustada por BANESCO, durante la vigencia del contrato de préstamo, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrá cobrar mientras dure la mora. 8. No es cierto que en caso de incumplimiento de cualquier obligación por parte de la deudora con BANESCO este podrá compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses respectivo y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudiciales y/o judicial honorarios de abogado llegado el caso, contra cualquier deposito, crédito o colocación a la vista, a plazo o cuentas sea este de ahorro o corriente, incluso nómina que la deudora mantuviera en BANESCO, o en cualquier otra de las instituciones que conforman su grupo financiero. 9. No es cierto que la ciudadana Aidin Vanessa Barreno Castillo conviniera que BANESCO pueda considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por el capital e intereses caso de que incurriera en los supuestos siguientes; 1) Falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo adeude la deudora capital, intereses o cualquier otro concepto… 10. No es cierto que para garantizar el pago de las obligaciones asumidas, se hubiere constituido como fiadora solidaria a la ciudadana Oneida Beatriz González Castillo, identificada en actas. 11. No es cierto que la ciudadana Aidin Vanessa Barreno Castillo, haya cancelado únicamente la cuota de septiembre de 2006. 12. No es cierto que la ciudadana Aidin Vanessa Barreno Castillo, se haya negado al pago de las cuotas siguientes y de los intereses convencionales moratorios. 13. No es cierto que la fiadora solidaria se haya negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales de mora. 14. No es cierto que sea procedente la demanda incoada contra la ciudadana Aidin Vanessa Barreno Castillo y contra la supuesta fiadora solidaria… 16. No es cierto que se le adeude a Banesco Banco Universal C.A., la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. f. 69.379,44), así como que la antes indicada cantidad correspondan a los conceptos de: A) Saldo capital del préstamo de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. f. 51.437,69) B) Intereses convencionales a la tasa del 24,50% anual, calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día 28 de octubre de 2006, hasta el día 31 de enero de 2008, la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Dos Bolívares fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 16.102,85). C) Intereses de mora a la tasa del 3% anual adicional a la tasa de interés indicada en el literal B, calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el 29 de noviembre de 2006, hasta el 31 de enero de 2008, la cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares fuertes con Noventa Céntimos (Bs. f. 1.838,90). 17. No es cierto que la ciudadana Aidin Vanessa Barreno Castillo, deba cancelar los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo de capital a la tasa del 27,50 % anual, desde la fecha de la demanda hasta la fecha del definitivo pago… Además la defensora ad litem desconoce los documentos presentados por la parte actora Banesco Banca Universal C.A., referidos al original del contrato de préstamo, supuestamente suscrito por la ciudadana Aidin Vanessa Barreno Castillo; Estado de cuenta emitido por Banesco Banca Universal C.A., de la cuenta No. 0131-0449-69-449301652; Estado de cuenta emitido por Banesco Banca Universal C.A., en el cual se refleja la supuesta deuda del préstamo que se demanda…”.
Fundamentalmente, el Juez de la causa para decidir, explanó lo siguiente: “…aprecia esta Juzgadora que en el caso de autos, se trata de un juicio de cobro de bolívares, con fundamento en un contrato de préstamo a interés, de fecha 28 de agosto de 2006, y en la oportunidad del acto de la contestación de la demanda, la defensora ad litem de la deudora principal ciudadana Aidin Vanessa Barreno castillo negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos constitutivos de la demanda, además desconoció los documentos presentados por el actor, referidos al original del contrato de préstamo y los Estados de Cuenta emitidos por Banesco Banco Universal C.A., de la cuenta corriente No. 0131-0449-69-449301652; por otra parte, la defensora ad litem de la ciudadana Oneida Beatriz González Castillo, también negó, rechazo y contradijo que su defendida sea fiadora solidaria de la ciudadana Aidin Vanessa Barreno Castillo y que adeudara la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 69.379,44); así mismo el actor en escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, insiste en la validez de estos instrumentos, y señala que quien puede desconocer tales instrumentos es la misma persona de la que emana, asevera que la defensora ad litem de la co demandada Aidin Vanessa Barreno Castillo puede representarla, pero no desconocer los mentados documentos, ya que necesita que su defendida le otorgue facultad expresa para ello, por ser una facultad personal… la defensora ad litem abogado Duilia García se limitó a desconocer los documentos, antes indicados, que a criterio de esta Juzgadora esta forma de impugnación no comporta el desconocimiento de firma… sino el contenido, y en todo caso, ha tenido que recurrir a la vía de tacha de instrumentos privados… por consiguiente, no efectuado el acto de desconocimiento de firma o el acto de tacha de instrumentos privados, el contrato de préstamo a interés quedó reconocido en su contenido y firma, y surte plenos efectos legales; y en relación a los Estados de Cuenta, se valoran como tarjas… y los mismos acreditan que la parte demandada no efectuó ningún pago al préstamo en la cuenta corriente Nº 0131-0449-69-449301652, conforme a los términos del contrato de préstamo…”.
II
En virtud de los argumentos previamente planteados, procedió el a-quo a dictar su sentencia el día 30 de Enero de 2009, declarando CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, de la cual apeló la parte codemandada ciudadana AIDIN VANESSA BARRENO CASTILLO, por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada; abocándose esta Superioridad al conocimiento de la causa, en los siguientes términos:
Pues bien, el caso bajo estudio versa sobre un cobro de bolívares ordinario iniciado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal contra las ciudadanas Aidin Vanesa Barreno Castillo y Oneida Beatriz González Castillo en su carácter de deudora principal y fiadora solidaria, respectivamente; cuyo instrumento fundante de la pretensión lo constituye el contrato de préstamo a interés suscrito en fecha 28 de agosto de 2006, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.500,oo), que presuntamente se obligó a pagar la prestataria en el plazo de treinta y seis (36) cuotas mensuales. Sin embargo, la abogada en ejercicio Duilia Garcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.938, en su carácter de defensora ad litem de la codemandada Aidin Vanesa Barreno Castillo, negó rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos en forma detallada los hechos alegados en el escrito de demanda, y además desconoció las documentales presentadas por la parte demandante específicamente el aludido contrato de préstamo y el estado de cuenta emitido por la mencionada institución bancaria.
En virtud de fundarse la demanda en un instrumento privado el cual fue desconocido por la aludida defensora ad litem de la parte codemandada, resulta pertinente traer a colación el precepto legal concerniente al reconocimiento de instrumento privado, instituido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Asimismo, el artículo 445 del aludido Compendio Normativo Adjetivo, establece que: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De manera que de acuerdo a lo ordenado por el legislador, quien puede negar la firma es la misma parte que estampa su rúbrica en el documento, mientras que el desconocimiento del instrumento corresponde manifestarlo a los herederos o causahabientes; ahora bien el juez de la causa erró cuando afirmó que el defensor ad litem desconoció el contenido del documento pero no la firma, ya que tal distinción de desconocer el contenido de un instrumento y no su firma, de ninguna manera ha sido instituida por el legislador, por lo que mal puede establecerla el juez a quo, pues el defensor declaró el desconocimiento de los instrumentos presentados por el actor, lo que implica el desconocimiento de la totalidad de los mismos es decir el contenido y la firma.
Conforme a la Legislación Civil Vigente resulta totalmente viable que el defensor ad litem manifieste el desconocimiento de los instrumentos privados producidos con el libelo, y en efecto le incumbe al presentante del documento demostrar la legitimidad del mismo bien sea a través de la prueba de cotejo y en caso de ser imposible realizarse ésta, deberá hacerse la de testigo. No obstante, la representación judicial de la sociedad mercantil de ningún modo probó la autenticidad del contrato de préstamo que fuere desconocido en el escrito de contestación de la demanda, ya que no promovió ni evacuó el cotejo respectivo y tampoco la prueba testimonial.
Por otro lado, resulta menester señalar el siguiente criterio casacional: “…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2° al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art.445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”.- Sentencia, SCC, 08 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., Exp. Nº 00-0591, S. RC. Nº 0354. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Patrick J. Baudin L., 3ra Edición actualizada, 2010-2011, Pág.718)
Pues no cabe la menor duda, que luego de que el defensor ad litem manifestó el desconocimiento de los instrumentos privados acompañados al libelo, conforme a lo determinado en el Código de Procedimiento Civil, corresponde al presentante del documento probar la autenticidad del mismo, y ciertamente en atención a lo previsto en la legislación el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia ha sido que: “…la parte promovente del documento que ha insistido en hacerlo valer, tiene la carga de presentar en juicio el documento indubitado con el cual practicar el cotejo y, sólo en el caso de no ser posible hacer el cotejo, puede promover la prueba de testigos. Por tanto, no habiéndose demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el cotejo, resulta improcedente la promoción de la prueba testimonial…”. (Subrayado de este Juzgado) Sentencia, SPA, 16 de Junio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Taller Pinto Center, C.A. Vs. Elecentro, Exp. Nº 03-0929, S. Nº 4239. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Patrick J. Baudin L., 3ra Edición actualizada, 2010-2011, Pág.719)
Sin embargo, se constató en las actas procesales que la parte que produjo los instrumentos privados tales como el contrato de préstamo y el estado de cuenta, no demostró la autenticidad principalmente del documento fundante de la pretensión que es el contrato de préstamo a interés, por lo que se tiene como desconocido y por ende se desecha del proceso.
En el presente juicio se designó como defensor ad litem a la abogada en ejercicio Duilia García, anteriormente identificada, quien asumió la defensa plena de quien no pudo ser emplazado en el juicio, y a los fines de proteger, preservar y salvaguardar los derechos de su defendido desconoció en la oportunidad legal respectiva los instrumentos privados fundantes de la pretensión, cuestión que se encuentra legalmente consagrada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y que especialmente procura el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el debido proceso e incluso el derecho a la defensa. Siendo el caso que la parte demandante no cumplió con su deber de probar la autenticidad de los mencionados documentos privados, es la razón por la cual queda desechado del juicio el aludido contrato de préstamo a interés, de manera que el actor carece de título que acredite la obligación que reclama en esta causa, en consecuencia resulta improcedente en derecho el pedimento formulado en el escrito de demanda. Y así se decide.
III
En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte codemandada, a la sentencia dictada el día 30 de Enero de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el abogado en ejercicio Thomas Cruz Bavaresco actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra las ciudadanas AIDIN VANESSA BARRENO CASTILLO y ONEIDA BEATRIZ GONZALEZ CASTILLO, todos ya identificados anteriormente.
En consecuencia:
PRIMERO, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la citada fecha 30 de Enero de 2009.
SEGUNDO, SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra las ciudadanas AIDIN VANESSA BARRENO CASTILLO y ONEIDA BEATRIZ GONZALEZ CASTILLO
TERCERO, SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de Febrero de 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente. La Secretaria
ELUN/npjb
En consecuencia:
PRIMERO, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la citada fecha 30 de Enero de 2009.
SEGUNDO, SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra las ciudadanas AIDIN VANESSA BARRENO CASTILLO y ONEIDA BEATRIZ GONZALEZ CASTILLO
TERCERO, SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, BÁJESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de Febrero de 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente. La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 44.107. LO CERTIFICO. Maracaibo, veintiuno (21) de Febrero de dos mil once.
ELUN/npjb
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