REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.272
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo y
Medida Preventiva de Secuestro
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentado por la abogada en ejercicio YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.752, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra del ciudadano NESTOR LUIS MAYOR PARRA, se le da entrada y curso de ley.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora en el escrito que antecede, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO Y MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en el parcelamiento en la Urbanización “MI FORTUNA” distinguida en la manzana 18, con el No. 18-09, Casa tipo C, situado en Carrasqueño, en jurisdicción de la parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, el cual tiene un área de construcción aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (102,30 mts2). Asimismo, solicitó que se le nombrara como Depositaria Judicial del referido inmueble de conformidad con el artículo 599 ejusdem. Por otro lado, en relación a la articulación probatoria que establece el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, la actora requirió a este Tribunal que se sirva oficiar a la Oficina de CORPOELEC ENELVEN, ubicada en la avenida principal vía El Moján, frente a la plaza “El Moján”, en el Municipio Mara del Estado Zulia, con la finalidad de que informe a nombre de que persona aparece acreditado el servicio eléctrico del inmueble ya mencionado, a partir de que fecha se le acreditó el servicio y cuál era el nombre y la cédula de identidad del anterior suscriptor, ello en aras de demostrar que el demandado en su afán de defraudarla “donó” el bien inmueble en referencia a su hermano, ciudadano ANGEL RAUL PARRA MAYOR.
Atendiendo a lo anterior se observa que el bien inmueble, identificado ut supra, sobre el cual la parte actora requirió que se decretara medida preventiva de embargo y secuestro, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal por el demandado, ciudadano NESTOR LUIS MAYOR PARRA, lo cual se desprende de las copias certificadas del documento de propiedad que rielan en los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza principal.
Ahora bien, revisado como fuera la el escrito de solicitud de medida que presentó la parte actora, procede de seguidas esta Juzgadora a transcribir el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la norma rectora que consagra los requisitos de procedencia de toda medida preventiva, veamos:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal).
Además, el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil establece en referencia al decreto de medidas de secuestro sobre los bienes de la comunidad conyugal lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: (…)
3°) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…” (Énfasis del Tribunal).
En el caso sub examine, advierte en primer lugar esta Juzgadora, que la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre el bien inmueble individualizado ut supra, resultando forzoso negar tal providencia cautelar, atendiendo a la propia naturaleza de la medida preventiva de embargo, la cual únicamente pueda recaer sobre bienes muebles, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida de secuestro solicitada, debe analizarse en forma detallada el contenido del artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye una carga procesal para el solicitante de la providencia cautelar demostrar que “…el cónyuge administrador se encuentra malgastando los bienes de la comunidad”. Tal conducta se vería manifestada en las acciones realizadas por el demandado tendentes a enajenar, destruir o sustraer del patrimonio conyugal el bien objeto de la presente solicitud, de manera tal que, no basta con la simple alegación o temor de que el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad, sino que, debe existir al menos una prueba presuntiva de que ello este ocurriendo o pudiese ocurrir, requisito éste que no se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Jurisdiscente negar la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora..
En consecuencia, por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA las Medidas Preventivas de Embargo y Secuestro solicitadas por la parte actora.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al ( ) día del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Suplente,
La Secretaria,
Mgsc. María del Pilar Faría Romero
Abog. Militza Hernández Cubillán.
MPFR/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.

MBFR/ajna
Exp. Nº 44.272