REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. _______
Recibido del Órgano Distribuidor el anterior escrito con sus anexos, todo constante de treinta y seis (36) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Se desprende del libelo, que se trata de una demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano Julio César Meza Jabba, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.086.423, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa sin asistencia profesional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los ciudadanos Marcos Carlos Cano Cano y Eladia Osorio, domiciliados en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el memorial de amparo, comienza por exponer el presunto agraviado que los presuntos agraviantes no son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 96, casa Nº 8-41 (Independencia), Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual según afirma, puede demostrar con el certificado de tradición expedido por el Registro Subalterno de esta ciudad de Maracaibo. Asegura que hace aproximadamente cinco (5) meses, la ciudadana Eladia Osorio le solicitó a él y a su padrastro, ciudadano Raimundo Carruyo, los servicios de buscar clientes para la compraventa del inmueble antes determinado, atribuyendo como precio la suma de “un millardo de bolívares”; que una vez vendida la propiedad, se comprometió la susodicha ciudadana a pagar una comisión. Arguye que él y su padrastro cumplieron su parte de buscar clientes, pero con el trascurso del tiempo observó que la amistad que mantenía con la ciudadana Eladia Osorio fue desapareciendo, lo que lo hizo especular que el inmueble había sido vendido y el alejamiento se debía a la negativa del pago de la comisión.
Califica como curioso el hecho de que él y su pareja, ciudadana Katherine Matilde Beltrán Castro, tienen dos mesas de dos metros (2 m) de ancho por tres metros cincuenta centímetros (3,5 m), de largo ubicada en la calle 96, frente a la casa Nº 8-41 (Independencia), Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; es decir que las dos mesas se encuentran en espacio público, en al vía peatonal, donde trabajan como comerciantes informales para lograr los ingresos que sustentan a su familia. Sostiene que a la ciudadana Eladia Osorio le paga anualmente la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).
Afirma en el libelo el presunto agraviado, que la posesión que ejerce sobre las mesas, es pacífica e ininterrumpida y data de más de siete años, todo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil; en esas mesas labora el quejoso y su esposa, para mantener –expone– a su menor hija, cuya identidad se reserva este Tribunal de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sostiene que su hija fue maltratada de palabra por la presunta agraviante, ciudadana Eladia Osorio.
Manifiesta que los presuntos agraviantes iniciaron dos procesos: el primero, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, y el segundo, ante el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo, ambos por los mismos hechos, las mismas partes y las mismas circunstancias, violando sus derechos y garantías constitucionales, por querer desalojarlos del lugar de trabajo (a él y a su pareja), y aun cuando firmaron ante el Intendente de Seguridad del Municipio, un acta de compromiso entre las partes en la cual deciden ponerle fin a la controversia, lo que equivale –según el quejoso– a que está frente a un “proceso de cosa juzgada”, y que sin embargo se está llevando a cabo otro proceso en la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar, hechos que lo motivaron a acudir ante esta autoridad jurisdiccional.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuanto sigue:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Con apego a las causales anteriormente establecidas, debe este Tribunal hacer un ejercicio de subsunción, a los fines de determinar si alguna de ellas obstruye la admisión de la presente acción, observando al respecto que la causal 5, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha logrado explicar cuál es el verdadero contenido y alcance de la norma. En efecto, en un fallo de reciente data, dilatada relación, pero de contenido pedagógico, señala lo que de seguidas se copia:
“En razón de lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la representación judicial no agotó el mecanismo de impugnación disponible (invalidación), lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la supuesta agraviada, en su demanda de amparo, pretendió la justificación de la escogencia del amparo como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se delató lesionada cuando sostuvo que la causa se encontraba en estado de ejecución y, además, en que “…no existe otro medio procesal breve y eficaz que paralice la ilegal ejecución que ha tratado de ejecutar el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua a objeto de dar cumplimiento a su írrita Sentencia dictada (…) ya que dicho Juzgado en los actuales momentos se encuentra tratando de Ejecutar Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de (su) representada y no existe como manifest(ó) anteriormente otra vía procesal breve y sumaria que permita impedir dichas ejecuciones”; argumentos éstos que no constituyen razones suficientes y valederas para la justificación de la escogencia de este mecanismo de tutela constitucional, por cuanto el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil permite la suspensión de la continuación de la ejecución, siempre que se dé caución de las que se mencionan en el artículo 590 eiusdem como garantía del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, para el supuesto de que se desestime la pretensión de invalidación.” (Sentencia Nº 200, de fecha 9 de Abril de 2010).
En la misma fecha anterior, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal dictó un fallo, el Nº 201, del cual se evidencia que si bien el anterior criterio no ha tenido un carácter pacífico, la posición que ha prevalecido ha logrado ser reiterativa en los últimos tiempos, manifestándose en esta sentencia cuya parte pertinente conviene citar:
“…[E]l artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.”
Este Tribunal observa que el carácter tuitivo pero extraordinario de la acción de amparo, así como la entidad del objeto que se propone proteger, imponen la necesidad que la misma sólo se admita en los casos en los que el ordenamiento jurídico no brinde un mecanismo eficaz e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en caso de que existiera ese mecanismo que ha de ser de naturaleza judicial, o de que el querellante no lograre justificar que el mismo no es idóneo para la tutela que se pretende, el amparo deviene inadmisible por conducto del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el sub judice, la parte presuntamente agraviada sostiene que contrató con la ciudadana Eladia Osorio el ofrecimiento de un inmueble propiedad de ésta, y que dicha gestión proveería al quejoso de un importe en dinero a manera de comisión, en caso de que la venta se lograra. Observa el Tribunal que en tal evento no existe derecho constitucional alguno tutelable por el amparo, que como antes se apuntó, está dirigido a la salvaguarda de prerrogativas y garantías constitucionales, cuando tal fin no se logre por conducto de otro remedio judicial idóneo y preexistente. Para el supuesto planteado por el quejoso, el Tribunal advierte que es factible que éste intente un cumplimiento de contrato de gestión de negocios, por ejemplo, que satisfaga su pretensión de pago de la comisión, si es que acaso hubiera lugar a ella; solicitud procesal que encuentra cabida por los trámites del juicio ordinario preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, que permite la apertura de un contradictorio pleno, en el cual se practiquen con rigor los medios probatorios concernientes a la demostración de los hechos alegados, objetivo para el cual el amparo, no resulta.
También observa el Tribunal que frente a la amenaza de desalojo en la posesión de las mesas detentadas por el quejoso y su pareja, el ordenamiento jurídico venezolano ofrece un remedio judicial idóneo, como lo es el interdicto de amparo o querella por perturbación, para el caso de que sean ciertas las afirmaciones del presunto agraviado sobre la posesión legítima que sobe esas mesas ejerce. Quiere este Tribunal, sin embargo, dejar establecido que la anterior declaración no prejuzga sobre la legalidad de la instalación de “mesas” en las áreas públicas de circulación peatonal en el centro de la ciudad de Maracaibo, siendo éste un punto de estudio, en todo caso, del Tribunal al cual corresponda conocer de la eventual querella interdictal.
Acusa la parte quejosa que la propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 96, casa Nº 8-41 (Independencia), Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no corresponde a los ciudadanos Marcos Carlos Cano Cano y Eladia Osorio, lo cual pretende demostrar a través de un certificado de traslación de propiedad. Al respecto se señala que la determinación de la propiedad sobre un inmueble, sólo es posible debatirla en un juicio de plena cognición, mediante la interposición de una acción mero declarativa de propiedad, si es que al ciudadano Julio César Meza Jabba, le concierne algún derecho subjetivo o le asiste un interés personal, legítimo y directo.
Con relación a la manifestación del presunto agraviante sobre la violación de la cosa juzgada, este Tribunal entiende –dada la argumentación escasa de la denuncia– que el quejoso pretende hacer surgir la institución de la cosa juzgada entre dos procedimientos administrativos, el uno, seguido ante el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo (ya decidido); y el otro, cursante ante la Intendencia de la Parroquia Bolívar del mismo Municipio. Quiere este Tribunal dejar claramente establecido, que los procedimientos ante las intendencias tiene una doble bis: una administrativa y otra policiva; pero jamás tendrán naturaleza judicial. La cosa juzgada, por su lado, es un instituto propio de la jurisdicción, y aunque se ha discutido sobre la existencia de la cosa juzgada administrativa, esta tesis se ha caído de manera rotunda, para dar paso –aunque no unánimemente– a la tesis de la cosa decidida administrativa. En todo caso, los actos administrativos y los administrativos-policivos, no causan cosa juzgada, y mucho menos los dictados por una intendencia, ya que es esta una instancia vecinal de resolución de conflictos. Por manera que si acaso quisiera hacer valer la parte quejosa el compromiso suscrito con la otra parte, será menester oponérselas en el respectivo procedimiento de que se trate, sin que ello suponga vinculación alguna para la autoridad respectiva, pero denotando que a fin de cuentas no se trata de una delación proponible en sede constitucional y así expresamente se decide.
Es para este Tribunal, como mínimo, improcedente la denuncia de agresión verbal formulada en detrimento de la menor hija del quejoso, pues para ello existen instancias propias del derecho de niños y adolescentes, destinadas a la salvaguarda de sus derechos, entre ellos, el Consejo de Protección del respectivo Municipio.
Visto que cada una de las denuncias formuladas por la parte actora en amparo, puede satisfacerse con un remedio preexistente distinto al amparo, y visto que el amparo es un medio judicial extraordinario que sólo resulta admisible para los casos en los que el ordenamiento jurídico no provea de otra solución, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción deviene inadmisible y así de decide.
En criterio tejido al hilo de los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Julio César Meza Jabba, en contra de los ciudadanos Marcos Cano y Eladia Osorio, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. ________, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2011. La Secretaria,
ELUN/yrgf
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