REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.639
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YACENIA YAROSLAVA MEJIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.050.946, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadano Miguel Arcángel Quintero Briceño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.775; solicitó la INTERDICCIÓN de su padre, ciudadano JOSÉ TRINIDAD MEJIA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.047.844 y de igual domicilio. Alegó que su progenitor presenta desde hace cinco (05) años el MAL DE ALZHAIMER, producto de su avanzada edad, manifestó que el referido padecimiento lo imposibilita para atender la administración de sus bienes y tomar decisiones relacionadas con la disposición de su patrimonio conyugal, ya que carece de la capacidad de discernir con criterio propio; y, fundamentó su petición en los artículos 393 y 395 del Código Civil e igualmente pidió que el nombramiento de tutor recaiga sobre su persona.
Acompañó con la demanda los siguientes documentos: fotocopias de sus cédulas de identidad, original de informe Médico y copia certificada de su acta de nacimiento.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír al entredicho ciudadano JOSÉ TRINIDAD MEJIA, ya identificado, y se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos YANIRA PÁEZ DE URDANETA y DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.836.533 y 5.804.151, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Consta en actas, la notificación del Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2010; y la de los médicos designados los días 22 y 26 de Octubre del mismo año.
Consta de las actas procesales que los ciudadanos Yanira Páez Labarca y Diego Chirinos Pino, los días 27 de Octubre y 05 de Noviembre de 2010, respectivamente, aceptaron el cargo y se juramentaron, quienes consignaron sus respectivos informes médicos.
Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2010, se fijó oportunidad para oír al presunto entredicho JOSÉ TRINIDAD MEJIA, ya identificado, y a los ciudadanos NEXALIDA SALAS, DEYSI MONTIEL, WILFREDO ARAUJO y YENIFER RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.760.924, 5.815.211, 4.322.616 y 15.427.839, respectivamente, quienes son parientes y amigos del presunto entredicho.
El día 20 de Diciembre de 2010, día fijado para oír al interdictado, ciudadano JOSÉ TRINIDAD MEJIA, se traslado y constituyó el Tribunal, al área del estacionamiento del Edificio Torre Mara, sede de los Tribunales Civiles de esta ciudad de Maracaibo, donde se encontraba estacionada una ambulancia donde fue trasladado el entredicho debido a su condición física, quien compareció en compañía de su cónyuge y la requirente, ciudadana YACENIA YAROSLAVA MEJIA ORTEGA; la Titular Suplente de este Despacho procedió a formularle el interrogatorio, no respondiendo a ninguna de las preguntas, dejándose constancia que no hizo contacto visual, que su conducta fue distante y desorientada, con clara evidencia de ausencia de sus funciones cognitivas y condiciones físicas y mentales totalmente limitadas, se encontraba higiénicamente vestido en pijama.
El día 31 de Enero de 2011, día y hora fijada para oír las declaraciones de los familiares y amigos del indiciado, comparecieron ante este Tribunal para rendir sus testimonios los ciudadanos NEXALIDA SALAS, DEYSI MONTIEL, WILFREDO ARAUJO y YENIFER RUIZ, ya identificados; quienes manifestaron ser amigos de muchos años y parientes del entredicho; encontrándose contestes en señalar que el ciudadano JOSÉ TRINIDAD MEJIA, padece desde hace como cuatro a cinco años del Mal de Parkinson o Alzhaimer; expresaron que se encuentra en tratamiento médico permanente y que vive con su esposa, la señora Ercila Ortega de Mejía.
De los informes médicos rendidos por los Doctores YANIRA PAEZ DE URDANETA y DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, antes identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo los Nos. 2.314 y 6.621, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, concluyen que el ciudadano JOSÉ TRINIDAD MEJIA, presenta un diagnóstico de trastorno mental orgánico como secuela del Mal de Parkinson y Demencia Senil, concluyendo ambos que se encuentra incapacitado para la toma de decisiones y administración de sus bienes, por lo que a juicio de esta Jurisdicente, el ciudadano evaluado médicamente en el presente proceso, presenta incapacidad para valerse por sí mismo, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares, y como consecuencia de ello considera procedente en derecho la solicitud de interdicción propuesta. ASI SE DECIDE.
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ TRINIDAD MEJIA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.047.844;
SEGUNDO, se designa Tutora Interina del entredicho JOSÉ TRINIDAD MEJIA, a su hija, ciudadana YACENIA YAROSLAVA MEJIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.050.946, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
TERCERO, se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario;
CUARTO, se advierte a las partes, por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, que quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina; y,
QUINTO, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la tutora interina nombrada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
SEXTO: se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.639. Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes de Febrero de 2011.
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