REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. 44.775
Estando dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha en la cual se le dio entrada al presente expediente, lapso fijado en el auto dictado por este Tribunal el día 8 de febrero de 2011, en el cual se ordenó dictar actuación por separado fijando la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, y con ocasión de la revisión de las actas del expediente a los fines de dicha fijación de la audiencia, este Tribunal, en lugar de hacerlo, se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción, al amparo de los argumentos siguientes:
A la presente acción de amparo constitucional se le dio entrada en el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando en esa oportunidad subsanar el escrito de amparo, lo cual –una vez subsanado a criterio de esa Superioridad– dio paso a la admisión de la acción, con las consecuentes notificaciones de la presunta agraviante, los terceros con interés y el Ministerio Público; una vez cumplidos dichos trámites, el Tribunal Superior fijó el día 1º de los corrientes, para la celebración de la audiencia oral y pública, pero llegada esa fecha, en lugar de celebrarse la audiencia, el mencionado Órgano Jurisdiccional declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; competencia que este Despacho acepta plenamente y, habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la causa como Tribunal Constitucional, esta Sentenciadora suscribe con tal carácter el presente fallo.
En el auto dictado por esta dependencia judicial, se advirtió la inminente finalización de la suplencia de la profesional del derecho María del Pilar Faría Romero como juez de este Despacho, y siendo que el principio de inmediación –entre otros– gobierna al juicio de amparo, se acordó que fuera la titular del Tribunal quien dirigiera la audiencia oral y pública, previa la fijación de la fecha de esa audiencia. Precisamente, con ocasión de la fijación del debate oral, habiendo asumido la conducción de este Juzgado de Primera Instancia y aprehendida como está de la presente causa, esta Sentenciadora tuvo la oportunidad de revisar el memorial de amparo, junto a la totalidad de las actas, y se encontró con una serie de obstáculos a la admisión del amparo que, si bien no fueron advertidos antes, no supone dicha omisión la subsanación o allanamiento a semejantes causales de inadmisibilidad.
En el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intitulado “Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, se dejó claro que: “…las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden declararse en todo estado y grado del proceso…” (No. 930, Fecha: 18 de Mayo de 2007, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Esta asunción revela dos circunstancias, a saber: en primer lugar, dado el carácter de orden público que las causales de inadmisibilidad revisten, las mismas no pueden ser obviadas por el juez competente para conocer la acción, y deben ser delatadas en el preciso instante en el que sean advertidas, sin aguardar a que el presunto agraviante, el representante de la vindicta pública o los terceros con interés lo denuncie. Esta característica de orden público, además, exige una determinada actividad de parte del Juez, que no puede permanecer indolente una vez que las vislumbra, siendo su deber declararlas y denunciar la inadmisibilidad del amparo, pues de lo contrario estaría autorizando la consecución de un proceso baladí o incluso inocuo, pues a fin de cuentas el mismo correría la suerte de ser declarado inadmisible, con el agravante de que ya ha activado fútilmente al órgano jurisdiccional. Cuando el amparo es contra la actividad jurisdiccional, este riesgo se agrava, pues no sólo ocupa inútilmente al Tribunal Constitucional, sino que también interrumpe las cotidianas actividades del Juzgado que se postula como presunto agraviante. En cambio, si el juez constitucional cumple con su deber de declarar la causal de inadmisibilidad advertida, logra proteger al aparato jurisdiccional de un desgaste humano innecesario y de una inversión de recursos injustificada. Es el caso que la Juez que suscribe el presente fallo, no está dispuesta a tolerar la consecución de un proceso que luce manifiestamente inadmisible, por las razones que de seguidas se expondrán.
La otra consecuencia que revela el comentado fallo, es que la inadmisibilidad de la acción puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando el amparo ya hubiere sido admitido. Ello así, este Tribunal está convencido de la posibilidad de declarar intra litis, es decir, en este estado, el impedimento legal de admitir la acción. Al efecto, conviene traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional fechada el 28 de abril de 2005, publicada bajo el No. 639, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó por sentado cuanto sigue:
“Asombra a la Sala, como la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones tantas veces referida, incurrió en semejante error que denota su desconocimiento sobre la materia de amparo constitucional; no obstante, en aras de la correcta administración de justicia y en beneficio de los justiciables, la Sala pasa a aclarar que a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, constate que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (Destacado agregado).
Este Tribunal estima oportuno, desde la óptica citada, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, por ser el Tribunal competente para su conocimiento e independientemente de que la misma ya hubiera sido admitida, criterio sobre el cual este Órgano Jurisdiccional no ha adelantado opinión alguna. Para la decisión, se observa:
En el memorial de amparo, el ciudadano Rafael Gerardo Molina Semprún, actuando con el carácter de presidente de la parte presunta agraviada, sociedad mercantil Inversiones Molina & Barboza, C.A., expone:
Que a su representada le han sido violados los derechos a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva, consagrados en el Texto Político Fundamental;
Que el amparo es incoado contra la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2010, en el cual se provee una solicitud hecha por la ciudadana Gladys Massabie de Rahn;
Que la mencionada ciudadana Gladys Massabie de Rahn, no es parte de la causa principal de la que se origina la presente acción de amparo, en la que actúa sin cualidad;
Que existe un desorden en la foliatura de las fechas de los asientos diarios de los autos dictados por el Tribunal querellado, que deja en verdadero estado de indefensión a su representada;
Que actúa también contra la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, supuestamente de fecha 02 de julio de 2009, la cual provee el escrito de solicitud de medidas presentado por la ciudadana Gladys Massabie de Rahn, decretando el secuestro del inmueble de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil;
Que el referido auto no hace mención de la norma conforme a la cual el Tribunal dicta la medida de secuestro;
Que actúa contra la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, supuestamente de fecha 21 de julio de 2009, en la cual el Tribunal provee de conformidad con la solicitud de medida de secuestro formulada por la ciudadana Gladys Massabie de Rahn;
Que actúa, asimismo, contra la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de agosto de 2010, en la cual el Tribunal declara la nulidad del auto por él dictado en fecha 21 de julio de 2010, y se ratifica el auto del 16 de junio de 2010, que a su vez acuerda la modificación del auto de fecha 20 de mayo de 2010, en la cual se había ordenado oír la apelación de la sentencia definitiva en ambos efectos, y se oyó también libremente el recurso propuesto contra la sentencia interlocutoria que estaba pendiente en el cuaderno de medidas;
Que el abogado Carlos Javier Chacín Barboza, apoderado judicial del ciudadano Eduardo Werner Rahn Massabie, parte actora del juicio que da lugar a la presente acción de tutela, actuaba sin cualidad en el expediente, pues según los presuntos agraviados el poder apud acta que le había sido conferido, se encontraba defectuoso por haberse cometido el error en la fecha de indicar el año 2009, cuando en realidad fue otorgado en el año 2010;
Que –concluye– no existe cualidad en el referido expediente por parte de los accionantes para intentar la demanda y así lo ha alegado en nombre de su representada en todo el proceso y el Tribunal recurrido lo ha admitido en el auto del 20 de septiembre de 2010, cuando el Tribunal niega una solicitud de la ciudadana Gladys Massabie de Rahn, por no considerarla parte en la causa. Sostiene la parte presuntamente agraviada, que el Tribunal Cuarto de los Municipios, ha permitido que una persona con una representación contraria a derecho, cuyas actuaciones son nulas e inadmisibles, demandara a su representada, se trabara indebidamente la litis, se desarrollara todo el proceso y se le sentenciara y condenara a desocupar el inmueble que sirve de asiento a su negocio, contrariando –según expone– el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues sólo le es dado al arrendador, asistido de abogado o mediante apoderado judicial, sostener de manera regular un juicio como el que da lugar a la presente acción de tutela.
Sostiene la parte demandante en amparo como fundamento de su pretensión y derechos presuntamente infringidos, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ofrece como pruebas copias certificadas seleccionadas rielantes al expediente Nº 1.915, de la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Eduardo Werner Rahn Massabie, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Stop Car Service, C.A., cuya acta constitutiva fue adjuntada al escrito de amparo en copia simple; dicha demanda fue interpuesta en contra de la empresa Inversiones Molina & Barboza, C.A., parte presuntamente agraviada en este proceso.
Finalmente, solicita que se reestablezcan “situaciones jurídicas infringidas” a su representada y, por ende, se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la ciudadana Gladys Massabie de Rahn y las del ciudadano Eduardo Werner Rahn Massabie.
En primer lugar, quiere este Tribunal pronunciarse sobre la estructura de la que fue dotado el memorial de amparo, señalando al respecto que por imperio del artículo 27 constitucional, el procedimiento en la acción de amparo no estará sujeto a formalidad, contrario a lo que ocurre, por ejemplo, en el recurso de casación, el cual sí precisa un modo particular de formalizarlo; es más, el amparo exige proveerse de tal sencillez, que puede ser presentado oralmente ante el Secretario del Tribunal, quien levantará un acta de lo dicho por el quejoso. Ahora, eso es una cosa y otra muy distinta es que el escrito de amparo carezca de una estructura lógica que permita inteligenciar con facilidad, ni aun con esmero, las ideas que pretende trasmitir el presunto agraviado, único modo de proveerle tutela constitucional.
Del escrito de amparo deben extraerse con meridiana claridad, datos como la situación jurídica infringida, el derecho constitucional vulnerado, la consecuencia de esa infracción y, de ser posible, el modo propuesto para su restitución.
En el presente caso, la forma en la que fueron narrados los hechos dificulta el entendimiento de este Tribunal sobre las lesiones supuestamente causadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios; el libelo se trascribió de forma que varios párrafos se repiten, al menos, en una oportunidad; incluso, el acápite relativo a los Derechos y Garantías Violados, tiene un contenido idéntico al capítulo denominado: Narración de los Hechos que Motivan la Presente Solicitud, y que se extiende por más de cinco (5) folios.
Por otro lado, al supuesto desorden procesal que existe en las fechas y en los asientos diarios, se suma la poca claridad con la que estos errores son narrados, no pudiendo determinar este Tribunal si la fecha que invoca la parte actora cuando refiere las resoluciones delatadas, son las fechas reales o las que presentan el error.
Además de ello, la parte demandante en amparo no indica con certidumbre cuál es la situación jurídica infringida o de qué modo se le puso en indefensión, limitándose a acusar que la ciudadana Gladys Massabie de Rahn, actúa sin cualidad, denuncia que no tiene lugar en el amparo pues forma parte de los argumentos propios de los recursos de apelación que debían interponerse contra las actuaciones impulsadas por la mentada ciudadana, lo cual termina por revelar, inclusive, una causal de improcedencia in limine litis del presente amparo, como lo haría también improcedente la denuncia de inmotivación del auto del 02 de julio de 2010, que decreta la medida de secuestro, cuando en el propio libelo al trascribir el auto, el accionante copia la parte en la cual el Tribunal acuerda la precautelativa conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Existen casos en los que la dificultad de la lectura de los hechos libelados se hace tan flagrante que impide que se fije el eventual alcance de la acción de amparo, lo cual determina su inadmisibilidad, tal y como lo ha declarado la Sala Constitucional, en fallos como el dictado el día 07 de marzo del 2008, publicado bajo el Nº 324, en el cual estableció:
“Llevado a cabo un estudio pormenorizado del escrito presentado, esta Sala observa que la solicitud de amparo constitucional es de tal modo oscura, confusa e incoherente; que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, por cuanto no es suficiente señalar la violación de normas constitucionales sin establecer claramente los hechos y circunstancias que permitan concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales y en el asunto que nos ocupa, el solicitante sólo se limitó a señalar que la reelección del actual Presidente de la República, el ciudadano Hugo Chávez Frías, del año dos mil seis (2006), la cual a su parecer fue írrita por haber sido reelegido en las elecciones para Presidente del año dos mil (2000). El solicitante no aportó fundamentos jurídicos necesarios y coherentes que sirvan de herramientas para que permitan a esta Sala conocer el caso y aplicar el derecho.
En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Asimismo, el Tribunal observa que buena parte de los argumentos esgrimidos en la presente acción, se basan en el supuesto desorden en los asientos diarios, sin indicar el modo en el que ese supuesto desorden le impidió el ejercicio de algún derecho a alguna de las partes, o alteró el equilibrio procesal o la igualdad de los sujetos, o al menos impidió la publicidad de los autos, única forma en la que el amparo sería admisible. Ante la ausencia de elementos tan importantes como los advertidos, este Tribunal se ve forzado a declarar la ininteligibilidad del escrito de amparo, lo cual redundará en su inadmisibilidad.
De otro lado, y con mayor contundencia, el Tribunal observa que en todo caso el presente amparo también es inadmisible por no haber demostrado la parte quejosa la idoneidad del medio utilizado. En efecto, siendo la acción de amparo un medio extraordinario de impugnación, el mismo no puede ser utilizado como segunda instancia, ni mucho menos como complemento de un recurso (el de apelación) que según entiende este Tribunal por no constar lo contrario en actas, aun está pendiente. Es un hecho que no es dado en una acción de amparo constitucional, determinar si cierta persona tiene o no cualidad para actuar en un proceso o si un poder apud acta carece de eficacia, ya que para ello se precisa de una fase de cognición plenaria con la que no cuenta el amparo. Tratándose de cualidad, hay casos grotescos en los que se justificaría que el particular acuda a la vía de amparo, como aquél en el que las determinaciones del juez sean tomadas según las peticiones de un tercero que no se ha hecho parte del juicio, que no demostró interés jurídico actual y cuyo nombre, además no aparece que sea de actas; pero no es ese el supuesto de subsunción al caso de autos, pues el Tribunal, de las copias que se consignaron, observa que la ciudadana Gladys Massabie de Rahn, suscribió el contrato de arrendamiento que se pretende resolver y es accionista de la demandante sociedad mercantil Stop Car Service, C.A., y en consecuencia, al no ser manifiesta su falta de cualidad, la misma deberá ser resuelta por la alzada natural del Tribunal de la recurrida, si es que consta en actas tal denuncia. Además, el estudio de dichas delaciones, involucra exclusivamente normas de rango legal, lo cual no es el objeto de una acción de amparo que se propone la tutela de derechos y garantías constitucionales.
Las anteriores apuntaciones, revelan que las denuncias formuladas por la representación de la quejosa sociedad mercantil Inversiones Molina & Barboza, C.A., pueden perfectamente ser restituidas por recursos ordinarios y preexistentes, ante los cuales sucumbe el amparo, y es que después de todo, la totalidad de los jueces de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, son jueces constitucionales y están llamados, por imperio de la Carta Magna, a proteger la integridad de ella, tarea que empieza por la tutela de los derechos constitucionales y la consecución de un debido proceso. Estos fines, se insiste, pueden perfectamente ser logrados en casos como el de marras, a través de recursos ordinarios como la apelación, lo cual hace inadmisible la presente acción conforme lo previene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye que no se admitirá la acción de amparo:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Esta norma ha sido objeto de una basta interpretación, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en un fallo de reciente data, dilatada relación, pero de contenido pedagógico, señala lo que de seguidas se copia:
“En razón de lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la representación judicial no agotó el mecanismo de impugnación disponible (invalidación), lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la supuesta agraviada, en su demanda de amparo, pretendió la justificación de la escogencia del amparo como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se delató lesionada cuando sostuvo que la causa se encontraba en estado de ejecución y, además, en que “…no existe otro medio procesal breve y eficaz que paralice la ilegal ejecución que ha tratado de ejecutar el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua a objeto de dar cumplimiento a su írrita Sentencia dictada (…) ya que dicho Juzgado en los actuales momentos se encuentra tratando de Ejecutar Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de (su) representada y no existe como manifest(ó) anteriormente otra vía procesal breve y sumaria que permita impedir dichas ejecuciones”; argumentos éstos que no constituyen razones suficientes y valederas para la justificación de la escogencia de este mecanismo de tutela constitucional, por cuanto el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil permite la suspensión de la continuación de la ejecución, siempre que se dé caución de las que se mencionan en el artículo 590 eiusdem como garantía del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, para el supuesto de que se desestime la pretensión de invalidación.” (Sentencia Nº 200, de fecha 9 de Abril de 2010).
En la misma fecha anterior, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal dictó un fallo, el Nº 201, del cual se evidencia que si bien el anterior criterio no ha tenido un carácter pacífico, la posición que ha prevalecido ha logrado ser reiterativa en los últimos tiempos, manifestándose en esta sentencia cuya parte pertinente conviene citar:
“…[E]l artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.”
Este Tribunal observa que el carácter tuitivo pero extraordinario de la acción de amparo, así como la entidad del objeto que se propone proteger, imponen la necesidad que la misma sólo se admita en los casos en los que el ordenamiento jurídico no brinde un mecanismo eficaz e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en caso de que existiera ese mecanismo que ha de ser de naturaleza judicial, o de que el querellante no lograre justificar que el mismo no es idóneo para la tutela que se pretende, el amparo deviene inadmisible por conducto del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal ocurre en el caso de autos, en el cual este Tribunal de Amparo ha establecido la proponibilidad de la apelación en contra de las actuaciones supuestamente lesivas adelantadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios, cuya alzada, con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el entendido de que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo (ex artículo 25 constitucional), declarará los eventuales vicios que consiga, con lo cual quedaría satisfecha la pretensión de tutela y restituidas las eventuales lesiones que graven a la parte quejosa o a cualquier otra parte involucrada. Existiendo la apelación como remedio judicial idóneo y preexistente, se declara la inadmisibilidad del presente amparo.
Al margen de lo anterior, en aplicación del principio de exhaustividad del fallo, no quiere este Tribunal dejar pasar la situación de las apelaciones que fueron oídas en la presente causa, aun cuando poco o nada refiriera al respecto la parte presuntamente agraviada. En este sentido, se observa que el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en ambos efectos la apelación de la sentencia definitiva de fecha 09 de abril de 2010, lo cual es acertado a la luz del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; no así ocurre con la sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril de 2010, cuya apelación fue oída también en ambos efectos, contrariando el tenor del artículo 291 ejusdem, que ordena oír en el sólo efecto devolutivo la apelación de ese tipo de fallos.
Ahora bien, está visto que el amparo tiene efectos restitutorios, por lo cual su tramitación sólo se justifica cuando es posible reponer la situación jurídica infringida. En el presente caso, el error al oír libremente una apelación que debió ser admitida en un solo efecto, fue subsanado posteriormente por el Tribunal en uso de las facultades correctivas que le tiene conferida la ley; además, dicho error se atempera, o al menos se mitigan sus implicaciones prácticas, cuando se advierte que al oír la apelación de la sentencia interlocutoria, igualmente subía el cuaderno original (como si se tratara de la apelación a dos efectos), pues se trataba de una pieza por separado constituida por la incidencia cautelar que, en caso de apelación, debe subir en original al Tribunal de alzada, tal como lo dispone el artículo 295 ibidem.
En mérito de las argumentaciones que preceden, el Tribunal estima que el dispositivo de este fallo deberá contraerse a la declaratoria sobrevenida de inadmisibilidad de esta acción, como quedará establecido en la parte siguiente de esta sentencia. Así expresamente se decide.
En criterio tejido al hilo de los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Rafael Gerardo Molina Semprún, actuando con el carácter de presidente de sociedad mercantil Inversiones Molina & Barboza, C.A., contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.775, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. La Secretaria,
ELUN/yrgf
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