REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.336

Se inició el presente proceso por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por el ciudadano RICHARD BENJAMIN TORREALBA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.272, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR MANUCCI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.596, de igual domicilio, contra la ciudadana KARINA DEL CARMEN NAVARRO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.257.669, y del mismo domicilio.
La demanda fue admitida el día (08) de Julio de 2009, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar. Igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha (14) de Julio de 2009, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado EDGAR MANUCCI, antes identificado, y diligenció en actas consignando las copias fotostáticas correspondientes para llevar a cabo la materialización de la citación.
Luego de librados los respectivos recaudos, el Alguacil del Tribunal diligenció en actas manifestando no haber podido localizar a la parte demandada.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: vista la exposición del Alguacil del Tribunal, la parte actora tenía que insistir en la citación personal o solicitar la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca insistió con las citaciones en el juicio, es decir, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, instauró el ciudadano RICHARD BENJAMIN TORREALBA VILORIA, contra la ciudadana KARINA DEL CARMEN NAVARRO OLIVARES, ambos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________( ) días del mes de Febrero del año dos mil once(2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente,
(Fdo.)
Dra. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria,
(Fdo.)
MFR/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 44.336. Lo certifico en Maracaibo a los _________ ( ) días del mes de Febrero de 2011.
La Secretaria,