REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 01600-11
SENTENCIA Nº 3
PARTE DEMANDANTE: DINGRI YONEIDA CALDERON SILVA, mayor de edad Titular de Cédula de identidad V-13.141.620, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.842.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO DURAN, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-11.253.937, domiciliado en esta población y Municipio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.932.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por la ciudadana DINGRI YONEIDA CALDERON SILVA, ya identificada, en la cual expone que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano OSCAR ANTONIO DURAN, nacieron tres niños de nombres: OMITIR NMBRE, de 11, 8 y 6 años de edad respectivamente, según consta de actas de nacimiento agregadas a los folios 4, 5 y 7.
Prosigue agregando que, desde hace algún tiempo el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención impuesta por la Ley; que por tal razón asumió costear los gastos de sus hijos agotando todos los recursos económicos de los cuales disponía; que tuvo que recurrir al auxilio de familiares y amigos en vista de la negativa del progenitor de cumplir con su obligación, máxime de tener una estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 28 de enero del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada en actas la boleta respectiva, comparecieron ambas partes, ciudadanos DINGRI YONEIDA CALDERON SILVA Y OSCAR ANTONIO DURAN con la asistencia jurídica indicada ut supra, manifestando que obrando en aras de los derechos e intereses de sus hijos, acordaron celebrar Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1. El progenitor convino en depositar por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de Bs. 500, oo mensualmente a partir de la firma del presente convenio.
2. El padre acordó en sufragar los gastos de educación tales como: uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto que se genere la educación de sus hijos.
3. El progenitor se comprometió a comprarle a sus hijos los “estrenos decembrinos” y hacer entrega de los mismos a la madre de los niños.
4. Se acordó establecer un Régimen de Convivencia Familiar abierto, mediante el cual el padre podrá visitar a los niños en horario que no influya negativamente en el desarrollo de los niños.
5. Ambas partes conciertan que los montos acordados sean aumentados automáticamente y sometidos a la homologación del juez.
6. A fin de garantizar las obligaciones futuras de los niños reclamantes, el demandado de autos ofreció cuarenta y dos (42) Obligaciones de Manutención Ordinarias deducidas de sus Prestaciones Sociales al momento de culminar su relación laboral por cualquier causa; para cuyo efecto pide se ordene a la empresa empleadora efectuar las retenciones respectivas llegado el momento de la ruptura laboral.
7. El padre se compromete a comprarle a los niños la vestimenta de uso diario durante los meses de abril de cada año, haciéndole entrega de los mismos directamente a la madre.
8. Los gastos generados por asistencia médica serán cubiertos por la Empresa PDVSA a la cual presta servicios el obligado, ya que sus hijos gozan de dicho beneficio.
9. Las cantidades de dinero pactadas será depositadas en la Cuenta de Ahorro aperturada por la ciudadana DINGRI YONEIDA CALDERON SILVA ante el Banco Provincial bajo el Nº 0108-0323-300200160319
Conforme la ciudadana DINGRI YONEIDA CALDERON SILVA con todas y cada una de las obligaciones asumidas por el padre de sus hijos, solicitó la suspensión del embargo preventivo decretado en la presente causa en contra del demandado; en el mismo acto ambas partes solicitaron la homologación de ley.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la Homologación requerida, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito en los términos indicados se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas y ORDENAR LA RETENCION de cuarenta y dos (42) Obligaciones de Manutención Ordinarias derivadas de las Prestaciones Sociales del ciudadano OSCAR ANTONIO DURAN.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Despacho con sede en Bachaquero, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se registró y publicó el fallo que antecede y oficio bajo el Nº 68.
La Secretaria,
|