REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00690
CAUSA: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIA LISNEY PEREIRA PASTRAN
DEMANDADO: JORGE LUIS PARDO RODRIGUEZ


En fecha, (20) de enero del año dos mil once, fue presentado libelo de demanda, por ante este Tribunal, por concepto de: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que incoara la ciudadana: MARIA LISNEY PEREIRA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.379.960, domiciliada en la Población de Casigua El Cubo, Sector El Carmelo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en favor y unció interés de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA) PARDO PEREIRA, de (05) años de edad, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra del ciudadano: JORGE LUIS PARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.380.064, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Sector El Carmelo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. Manifestando en el libelo de la demanda que las cantidades establecidas en el convenio celebrado en fecha: 12 de mayo de 2009, por la defensa Publica extensión Santa Barbara del Zulia y el cual fue homologado en fecha: 21 de mayo del año 2009, por ante este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no son suficientes para satisfacer las necesidades de su hijo. Procediendo este Tribunal mediante auto dictado en fecha veinte (20) de enero de 2.011, ordenando de a darle entrada, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, así mismo se ordeno la apertura de un cuaderno de medidas, de igual forma se ordenó la comparecencia del demandado y la notificación del Ministerio Público. En fecha (28) de enero del presente año 2011, en el expediente el alguacil expuso que cito personalmente al demandado por lo que consigna la presente boleta debidamente firmada. En fechas, (20) de enero del año 2011, compareció el Alguacil y expuso que Notifico al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que consigno la boleta debidamente firmada. Quedando fijado el acto conciliatorio para el día, (03) de febrero del año 2011 a las 10: 00 a. m. y en caso contrario para que procediera el demandado a dar contestación a la demanda. En horas de despacho del día, (03) febrero del año 2011, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos, MARIA LISNEY PEREIRA PASTRAN, ya identificada, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano, JORGE LUIS PARDO RODRIGUEZ, antes identificado. Se celebro el acto conciliatorio a la hora y día previsto, presente las partes con la finalidad de poner fin al juicio, convinieron en los términos siguientes: PRIMERA: El padre ofrece y se obliga aportar la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales y los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro 0190134526, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), perteneciente a la ciudadana: MARIA LISNEY PEREIRA PASTRAN.- SEGUNDA: El padre se compromete en aportar para la época escolar EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), para la compra de ropa interior, calzado, uniformes y útiles escolares de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA) PARDO PEREIRA.-TERCERA: El padre se compromete a aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los gastos de medicinas y exámenes de laboratorios y cualquier otro gasto que requiera su hijo previa consulta médica.- CUARTA: El padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para sufragar los gastos en el mes de diciembre de vestuario, ropa interior, calzado para su hijo y adicionalmente se compromete a comprar el juguete de su hijo.- QUINTA: El padre se compromete a aportar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de sus prestaciones sociales en caso de renuncia, despido, muerte o cualquier otra forma de terminación de su relación laboral, a fin de garantizar las treinta y seis (36) pensiones futuras de su hijo, las cuales deberán ser remitidas a este tribunal mediante cheque de gerencia.- SEXTA: Ambas partes declaran que el presente Convenimiento surtirá efectos a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en las cláusulas anterior serán aumentado cada año, de acuerdo a las necesidades del prenombrado hijo, los ingresos del obligado y el índice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela. “En este estado la parte DEMANDANTE manifiesta aceptar el ofrecimiento. Así mismo las partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO.- El presente convenimiento fue realizado en presencia del defensor publico primero antes identificado. Se deja constancia que no se hizo necesaria escuchar la exposición de la adolescente, tal y como lo establece en el articulo (80) de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), por cuanto en el presente acto conciliatorio de desarrollo armónicamente entre las partes quienes persiguieron en todo momento garantizar y satisfacer las necesidades de su hijo.-

PARTE MOTIVA.

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de la normativa jurídica señalada, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día, (03) de febrero de 2.011, entre los ciudadanos, MARIA LISNEY PEREIRA PASTRAN, antes identificada, quien obra en favor y único interés de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA) PARDO PEREIRA, de (05) años de edad, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en contra del ciudadano, JORGE LUIS PARDO RODRIGUEZ, ya identificado. Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.




PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, MARIA LISNEY PEREIRA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.379.960, domiciliada en la Población de Casigua El Cubo, Sector El Carmelo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, JORGE LUIS PARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.380.064, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Sector El Carmelo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en favor y unció interés de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA) PARDO PEREIRA, de (05) años de edad, Dándole el carácter de cosa juzgada y ordenándose no archivar el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once.-Años 200° y 151°.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 15, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal. -
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez