REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00642
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: DIAN KARLA BOSCAN GRACIEL
DEMANDADO: PABLO JOSE ALMARZA COLINA


En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: DIAN KARLA BOSCAN GRACIEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V-18.380.309, y domiciliada en El Guayabo, sector Los Inocentes, calle Virgen del Carmen, casa s/n, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación del niño: (Identidad Omitida)CARLOS JESUS ALMARZA BOSCAN, de (02) años de edad, asistida por la Defensora Público suplente Nro. 02, para el área de Protección de los niños, niñas y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogada: YENNY SOSA CASTRO, por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, y en contra del ciudadano: PABLO JOSE ALMARZA COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, mayor de edad, militar, titular de la cédula de identidad número: V-17.250.421, domiciliado en el Sector Morillo, calle Nro. 4, frente a la Urbanización Vista Mar, Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que EL RECLAMADO, no cumple con las obligaciones, de alimentación de su hijo, tal como lo consagra la Ley. En esa misma fecha nueve (09) de agosto del dos mil diez, se ADMITIO la demanda se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y Familia. De igual forma en esa misma fecha se apertura Cuaderno de Medidas, y en fecha: 18 de mayo de 2010, se ordeno embrago preventivo mediante oficio Nro. 6140-427. En fecha 28 de septiembre del año 2010, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al fiscal del Ministerio Publico. En fecha 28 de septiembre del año 2010, se libro oficio bajo el Nro. 6140-395, en el cual se comisionaba al Juzgado de los Municipios García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se le comisionaba para practicar la citación del Demandado. En fecha 31 de enero del año 2011, fueron recibidas resultas constante de 06 folios útiles mediante oficio Nro. 1286-45, remitidas por el Juzgado de los Municipios García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual informan que dieron cumplimiento a la comisión conferida por este Tribunal quedando así la Parte Demandada debidamente citada, en fecha 03 de febrero del año 2011, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, y en virtud que la parte demandada no compareció el mismo se declaro desierto, quedando así la causa abierta apruebas. En fecha 07 de febrero del año 2011, estando dentro del lapso probatorio se presento ante este Tribunal el defensor Publico Nro. 02, Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, a los fines de consignar diligencia en la cual ratifica cada uno de los medios de pruebas que se encuentran inserto a las actas, por lo que este Tribunal ordena se le de entrada se agregue al expediente respectivo. En fecha: 10 de febrero de 2011, En fecha: 10 de febrero de 2011, en virtud de la diligencia presentada por el defensor Publico Nro. 02, Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, y en cuanto a su contenido este tribunal ordena fijar acto para evacuar pruebas testimoniales la cuales resolverá y valorara al momento de la definitiva. En fecha: 15 de febrero del año 2011, oportunidad fijada para la evacuación de pruebas testimoniales, se declaro desierto el presente acto por cuanto so se encontraron presente la parte demandante debidamente asistida por el defensor Publico Nro. 2, se Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por la parte y admitidas por este Despacho, es Tribunal de esta manera proceder a estudiarlas en los términos siguientes:

PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE

En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDANTE, ratifico la pruebas promovidas en la libelar partida de nacimiento de los niño inserta a lo folio (03), que demuestra que el niño es hijo del ciudadano: PABLO JOSE ALMARZA COLINA, mediante escrito solicito evacuación de pruebas testimoniales de los ciudadano: MARIA TERESA LAZARO MENMDOZA, WILMAR ALFREDO GONZALEZ RUIZ y JESUS DAVID IBARRA CALAS, inserta al folio (18) de la presente causa y las cuales entraremos a analizar de la manera siguiente:

A) En cuanto a las Actas de nacimiento del niño: (Identidad Omitida)ALMARZA BOSCAN de (02) años de edad, queda plenamente demostrado que el niño es hijo del ciudadano: PABLO JOSE ALMARZA COLINA. este Tribunal le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

B) En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos: MARIA TERESA LAZARO MENDOZA, WILMAR ALFREDO GONZALEZ RUIZ Y JESUS DAVID IBARRA CALAS, este Tribunal que al folio Nro. 20, de la presente causa corre inserto la admisión de dichas pruebas fijada para el día 15 de febrero del año 2011, y llegada como fue su oportunidad legal, para su evacuación las misma fueron declaradas desiertas por incomparecencia de los testigos indicados, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que el ciudadano: PABLO JOSE ALMARZA COLINA, no cumple con la obligación alimentaría que le impone la ley, en beneficio de su menor hijo: (Identidad Omitida) BOSCAN, de (02) años de edad, es cierto por cuanto el RECLAMADO no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal del demando, ciudadano: JOSE DANIEL MORALES, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que el demandado no presentó. Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado. Contestación a la misma en fecha: 03-02-11, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO y por cuanto no hubo conciliación tenía la Obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, actos que no realizó.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: PABLO JOSE ALMARZA COLINA. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo solicitado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA sobre el incumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada en contra del ciudadano: PABLO JOSE ALMARZA COLINA, en beneficio de su menor hijo: (Identidad Omitida) ALMARZA BOSCAN, de (02) años de edad, es procedente. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: DIAN KARLA BOSCAN GRACIEL, antes identificada, actuando a nombre y representación su menor hijo: (Identidad Omitida)ALMARZA BOSCAN, de (02) años de edad, asistida por el Defensor Público Nro. 02, para el área de Protección de los niños, niñas y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL; por: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano: PABLO JOSE ALMARZA COLINA, antes identificado, y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: el VEINTE POR CIENTO (20%) del salario que devenga el demandado.- SEGUNDO: EL CIEN POR CIENTO (100%) de bonos escolares que le correspondan a favor de su hijo para la compra de vestuario, calzado y útiles escolares.- TERCERO: En el mes de diciembre de cada año el equivalente a un (01) salario mínimo para la compra de vestuario y calzado y el CIEN POR CIENTO (100%) de prima por juguete que le puedan corresponder al demandado en beneficio del niño.- CUARTO: EL CIEN POR CIENTO (100%) gastos médicos.- QUINTO: El CIEN POR CIENTO (100%) de prima por hijo.- SEXTO: EL TREINTA POR CIENTO (30%) de bonos ordinarios y extraordinarios que le correspondan al demandado.- SEPTIMO: El TREINTA POR CIENTO (30%) de bono vacacional.- OCTAVA: EL TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le correspondan en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de la terminación de la relación laboral.

Se deja constancia que la demandante fue asistida por el Defensor Público Nº 2 para el área de la LOPNNA, Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, en su carácter de Defensor Público segundo para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).-Años 200° y 152°.-
La Jueza

Abg. Mariladys González González.,
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 08 de las Sentencias Definitivas.-

El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez