REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1839-11.-
SENTENCIA……...: No.1879.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-
DEMANDANTE(S).: ALEXNY LISSETT ALVAREZ DORANTE
DEMANDADO(S)...: HUGO DANIEL PEREIRA ROJAS.-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ALEXNY LISSETT ALVAREZ DORANTE, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.236.360, domiciliada en el Sector San Crispulo, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano HUGO DANIEL PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-° V-12.692.134, domiciliado en la avenida Alonso, calle Trujillo, al lado de la “Floristería Los Angeles Los Alpes” edificio “Dicalsi”, ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, alegando que el ciudadano aporta económicamente una ayuda para la manutención del niño, de quinientos bolívares (bs500,00) mensuales, los cuales deposito hasta el mes de julio del año pasado para la inscripción, sin embargo, lo que aporta no lo hace de manera regular ni continua, ya que después no ha seguido depositando para cancelar la mensualidad del colegio ni para los útiles y uniformes, además no ha cubierto los gastos de alimentación ni vestuario, incluso no aporto nada en la época navideña para su hijo, además su hijo se encuentra enfermo desde el mes de octubre del año pasado ya que presenta unos ganglios inflamados que requieren evaluación medica para realizar un diagnostico, lo que ha generado una serie de gastos adicionales que debió cubrir el abuelo, porque el padre del niño solo cancelo algunos gastos de medicinas y consultas y después no quiso aportar mas nada, y además en estos momentos no se encuentra laborando, es por lo que solicito a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención, contra el padre de su hija, que convenga o se obligue en cumplir con una pensión digna para nuestros hijos, la cual estimo en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (BsF.1.500.oo) mensual, Como medio probatorio índico: 1) Acta de matrimonio, 2) copia fotostática de la cedula de identidad, 3) Constancia medica, 4) recibo de pago del colegio y factura.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha once (11) de Enero de 2011, ordenándose la citación del oferido, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 26 de enero de 2010, se recibieron actuaciones procedentes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUINILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 31 de enero de 2011, presente en la sala de tribunal la ciudadana ALEXNY ALVAREZ asistida por la abogada en ejercicio LAIDELINE GONZALEZ y la abogada en ejercicio LISBET MARCANO en representación del ciudadano HUGO DANIELPEREIRA ROJAS, mediante diligencia solicitan a este tribunal se sirva suspender el presente procedimiento hasta el día 14 de febrero de 2011, acordando se verifique el acto conciliatorio y la contestación de la demanda el día 15 de febrero de 2011, con la finalidad de tener oportunidad de buscar una conciliación en la presente causa.

En la misma fecha, el tribunal provee de conformidad y inconsecuencia acuerda la suspensión del presente procedimiento.

En fecha 11 de Febrero de 2011, el alguacil expone haber practicado la citación al ciudadano, Douglas Chirinos Olivera quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna

En fecha 16 de Febrero del 2011, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana ALEXNY LISSETT ALVAREZ DORANTE, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.360, y por la otra parte el ciudadano HUGO DANIEL PEREIRA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.692.134, ambos asistidos por la abogada LISBETH MARCANO Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.951, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.810,00) mensual, allí va incluido merienda y pago de mensualidad del colegio- 2) El progenitor se compromete a depositar en el mes de Julio la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (1700,00) para la inscripción del colegio, útiles y uniformes escolares, además de la pensión mensual.- 3) Igualmente se comprometen a depositarle en la época decembrina la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (2000.00) por concepto de aguinaldos.- 4) Asimismo el progenitor contrato un seguro para suministrarle al niño hospitalización, asistencia medica y medicinas cuando lo requiera, el progenitor requiere que se justifique con informe medico los tratamientos que se le prescriban al niño.- 6) En este acto el progenitor le hace entrega a la progenitora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1500,00) para honorarios médicos y examen de hematológica y otros que es necesario realizar al niño. En este estado, la ciudadana ALEXNY ALVAREZ acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro
En fecha 22 de Febrero de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio Nº 010-11 remitido al Fiscal del Ministerio Publico

El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,

Abog. Jesús. Peralta.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1879.-
El Secretario,













NMdeR/jepr/spm.-