REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 1862-11.-
SENTENCIA: No. 1878.-
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA EL ENANO, C.A.

Por recibido en esta fecha el presente expediente constante de veintiséis (26) folios útiles, procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con oficio Nº 5953-10-666, por motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón del Territorio, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentado por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL ENANO, C.A., se le da entrada, fórmese expediente y anótese bajo el Nº 1862-11 del libro de causas llevado por este Juzgado; este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones:
El procedimiento por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedita, es decir, con las menores dilaciones procesales posibles, la creación de un título con efecto ejecutivo, recayendo en el demandado la carga de contradecir el respectivo instrumento que fundamenta la acción, y a falta de oposición del demandado, el decreto intimatorio adquiere la fuerza ejecutiva propia de la cosa juzgada.
En este sentido, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Así mismo, el artículo 651 establece lo siguiente:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso Pradas Manuel contra Venezolana de Televisión, estableció:
“(…) Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla con su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un prcedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”
Ahora bien, en relación a los supuestos que pueden obstar la admisión del procedimiento de intimación, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-1382 de fecha 24-11-2004, caso Multiservicios Lesluis, C.A., contra Antonio Juguera Román, Exp. 04-0464, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez, expresa:
“(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental”
(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”.
De la revisión del escrito libelar, observa esta juzgadora que la parte actora alegó en su petitorio además de la obligación por parte de la demandada de pagar otros conceptos, la cancelación de los “…intereses moratorios que se sigan produciendo sobre el capital desde el día siguiente de la fecha hasta la que fueron calculados hasta la total cancelación y pago de todas las obligaciones, calculados a la misma rata, más las costas y costos del juicio las cuales protesto”.
Conforme a lo expuesto anteriormente, se tiene que la cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses moratorios que se siga produciendo sobre el capital desde el día siguiente de la fecha hasta la que fueron calculados hasta la total cancelación y pago de todas las obligaciones, calculados a la misma rata, más las costas y costos del juicio, si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de imposible realización para el momento en que es requerida la tutela jurisdiccional y es admitida por el operador de justicia (actualidad de la determinación), requisito indispensable a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar.
En ese sentido, planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual, esto, para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, ya que la eventual liquidez de los intereses solicitados, está sujeta a factores o estructuras contingentes, que ciertamente pueden llegar a materializarse, sin embargo, ese hecho como se ha manifestado, está sujeto a eventos futuros y no anteriores al decreto intimatorio u orden de pagar, lo que contraría el mandato según el cual dicho decreto debe contener la indicación exacta y precisa de la obligación dineraria (requerimiento de determinabilidad), ya que dada la eventualidad del fallo, debe existir certeza en cuanto a la data de su firmeza o alcance de la autoridad de cosa juzgada.
En virtud de lo argumentado, esta Juzgadora deberá negar la admisión de la pretensión a través del procedimiento por intimación dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no darse cumplimiento al requisito intrínseco de admisibilidad contenido en el artículo 643 ordinal 1º ejusdem, y así deberá declararse en la dispositiva tomando en cuenta el criterio establecido en sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 26 de Octubre de 2010, Caso: Alfredo Molero contra Freddy Mavarez Villamizar; criterio al cual se pliega este Juzgado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por la que se aspira hacer valer la pretensión propuesta, de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL ENANO, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Expídase copia certificada por Secretaria de este fallo y déjese en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil a los fines del artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil once.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1878.-
El Secretario,

NMdeR/jpr/mef.-