REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 1849-11.
Sentencia Nº 1877.
Demandante: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Demandado: JOSÉ GREGORIO ALAÑA GONZÁLEZ.
Cursa por ante este Tribunal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (3) de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro., representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 16 de Abril de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALAÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.509.328, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Dicha demanda es admitida mediante auto de fecha 27 de Enero de 2011.
Mediante escrito de fecha 31 de Enero de 2011, que corre inserto al folio 1 del respectivo cuaderno de medidas, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, solicitó medida preventiva de secuestro sobre un vehículo de las siguientes características: Marca Chery, Modelo Camioneta Tiggo SQR7247, Año 2008, Color Azul Noble, Tipo Camioneta, Uso Particular, Serial de Motor G64S4MSDX0526, Serial de Carrocería LVVDB14B38D024199, Placas VDB-51F.
El Tribunal para decidir observa:
La Ley sobre Venta con Reserva de Dominio establece en su artículo 13 lo siguiente:
Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Así mismo señala en el artículo 14 lo siguiente:
Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a un ajusta compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.
Igualmente el artículo 22 establece lo siguiente:
Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
De las normas antes transcritas observamos que cuando el vendedor demanda por resolución de contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales, tiene derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados y justa compensación.
En estos casos de resoluciones de ventas realizadas bajo la modalidad o condición de reserva de dominio, encontramos que la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en su artículo 13, establece que cuando el precio de la venta se haya pactado para ser pagado por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, da lugar a la resolución del contrato y el artículo 22 de la misma Ley dispone que cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado.
Es sabido que para que sea procedente la aplicación del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, deben darse cuatro requisitos: en primer lugar, que la veta se realizó a crédito; en segundo lugar, que el demandado es el comprador; en tercer lugar que el demandado tiene la posesión sin haber pagado el precio; y en cuarto lugar, que cuando el precio de la venta se haya pactado para ser pagado por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, en este caso, tratándose en definitiva de una acción de resolución de contrato, sin embargo, para dictar el decreto de la medida cautelar especial, tenga su fundamento jurídico en el caucionamiento a juicio del Tribunal.
Es cierto que en la institución del secuestro, los bienes secuestrados son aquellos sobre los cuales se entabla el litigio, siendo necesario en algunos casos, privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia, poniéndolos bajo la guarda de algún depositario. También es cierto que dicha medida cautelar presenta caracteres especiales enumerando el legislador supuestos taxativos para su procedencia, estando establecido que ella es ajena a la vía del caucionamiento en razón de que la Ley considera que la prueba de la existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, sin embargo, en el secuestro en los casos de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, si es procedente el caucionamiento de la medida por mandato del citado artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En razón de las anteriores consideraciones, por imperio de la precitada disposición, para acordar la medida de secuestro solicitada es necesario que la parte actora constituya caución o garantía suficiente para asegurar en caso de declararse sin lugar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado y el pago de los daños y perjuicios causados, por todo lo cual este Tribunal deberá declararlo en su parte dispositiva tomando en cuenta el criterio jurisprudencial en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, ordenando que la parte actora a los fines de la providenciación de la medida de secuestro solicitada, constituya fianza hasta por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 97.012,92) que representa el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que la parte actora a los fines de la providenciación de la medida de secuestro solicitada, deberá constituir fianza hasta por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 97.012,92) que representa el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 1877.-
El Secretario,















NMdeR/jepr/mef.-