REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1842-11.-
SENTENCIA……...: No.1874.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-
DEMANDANTE(S).: SHALLI DEL CARMEN PALENCIA CHIRINO
DEMANDADO(S)...: RAFAEL SEGUNDO VELARDE VALBUENA.-
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana SHALLI DEL CARMEN PALENCIA CHIRINO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.846.698, domiciliada en el Sector Villa Hermosa, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano RAFAEL JESUS VELARDE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-14.236.708, domiciliado en el Sector san Juan de Jeniera, Via Quisiro, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, alegando que el ciudadano aporta económicamente una ayuda para la manutención de los niños, de doscientos bolívares (Bs.200,00) semanal, sin embargo lo que aporta no lo hace de manera regular ni continua, ya que hace un mes no ha seguido aportando, y en estos momentos no me encuentro laborando, Es por lo que solicita a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención, contra el padre de sus hijos, que convenga o se obligue en cumplir con una pensión digna de alimentación, la cual estima la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) semanal”.A los fines de demostrar la veracidad de mis dichos, consigno en este acto, los siguientes recaudos: Actas de Nacimiento de los niños de autos.-2.- copia de la cedula de identidad.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, ordenándose la citación del oferido, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 28 de Enero de 2011, el alguacil expone haber practicado la citación al ciudadano, RAFAEL SEGUNDO VELARDE VALBUENA quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna
En fecha 02 de Febrero del 2011, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana SHALLI DEL CARMEN PALENCIA CHIRINO, titular de la cédula de identidad No. 14.846.698, asistida por la abogada en ejercicio IDA MARTINEZ con inpreabogado N° 47.750 y por la otra parte, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VELARDE VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 14.236.708, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CARRILLO con inpreabogado Nº. 110308, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de Obligación de Manutención contenida en el expediente No. 1.842-11.- Toma la palabra el ciudadano ANGEL CARRILLO y ofrece a favor de sus hijos OSMEL JOSUE Y RAFAEL JESUS VELARDE PALENCIA: 1) Como pensión de alimento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) semanal que serán depositados los días viernes, y la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.75,00) semanal para amortizar la deuda de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs1200,00) que esta debiendo hasta pagar dicha cantidad.- 2) Igualmente se compromete a suminístrale las medicinas y asistencia medicas cuando lo requieran.- 3) Asimismo el progenitor se compromete a suministrarles los útiles y uniformes escolares cuando le entreguen las listas escolares.- 4) El progenitor se compromete a depositarle el la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1800,00) por concepto de aguinaldos; queda convenido que una vez tenga un empleo fijo las partes acudirán nuevamente para el despacho para fijar una pensión que mejore la establecida, si el ingreso recibido por el progenitor es mayor. En este estado, la ciudadana SHALLI DEL CARMEN PALENCIA acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro
En fecha 03 de febrero de 2011, presente la ciudadana SHALLI DEL CARMEN PALENCIA CHIRINO, asistida por la abogada IDA MARTINEZ, solicito copia certificada del convenimiento firmado en fecha dos (02) de febrero de 2011, la cual se provee en fecha 04 de febrero de 2011
En fecha 04 de Febrero de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio Nº 046-10 remitido al Gerente del Banco Banesco.-
En fecha 18 de Febrero de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio Nº 021-10 remitido al Fiscal del Ministerio Publico
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISION
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abog. Jesús. Peralta.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1874.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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