REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……: No. 1.836-10.-
SENTENCIA……...: No. 1871.-
CAUSA……………..: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: ROSELYS CAROLINA VILCHEZ CHACIN.-
DEMANDADO(S)...: BLAS ALBERTO RODRÍGUEZ.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso la ciudadana ROSELYS CAROLINA VILCHEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.819.529 y domiciliada en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN BRAVO ROJAS, con Inpreabogado Nº 60.573, a favor de sus hijos JOSÉ JAVIER Y DAVID DE JESÚS RODRIGUEZ VILCHEZ, alegando que suscribió un convenimiento por ante este Tribunal con el ciudadano BLAS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.058, de igual domicilio, en fecha 10 de Noviembre de 2009, teniendo en consideración que las condiciones y circunstancias en las cuales se fijo el monto correspondiente a dicha pensión, ha cambiado tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida así como el crecimiento en edad cronológica de los menores y sus necesidades actuales e igualmente que la condición económica del ciudadano BLAS ALBERTO RODRÍGUEZ, ha mejorado por lo que percibe mejores ingresos que le permitirán aumentar el monto de dicha pensión, considerando que la suma ofrecida en principio, hoy en día resulta exigua y en realidad no alcanza su cometido, mas aun si se toma en consideración que el menor de ambos niños DAVID JESUS, comenzó su etapa escolar , por lo que debo cubrir al igual que en el caso de JOSE JAVIER, gastos de matricula escolar, uniforme, merienda, transporte, útiles escolares entre otros. En virtud de todo lo expuesto es prácticamente imposible sufragar los gastos de alimentación, colegio, transporte escolar, merienda con la cantidad de cien (100) bolívares semanales por ambos niños, ya que dicha suma se acordó conforme a los ingresos que para aquel entonces percibía el ciudadano antes mencionado. Así como los gastos que representaba la alimentación de los niños para la fecha, supuestos que evidentemente han cambiado en la actualidad igual manera, en lo que respecta al ofrecimiento realizado para la época navideña, el cual se fijo en la cantidad de setecientos (700) bolívares y que incluye ropa y juguete, para ambos niños, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta (350) bolívares para cada niño, considero que para el presente año es una cantidad realmente irrisoria. En virtud de todo lo anteriormente expuesto y teniendo como fundamento legal, sirva acordar la revisión de la ante dicha pensión y decretar en aumento de la misma, la cual pido sea llevada a la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares semanales, y en lo referente a los gastos para la época navideña se aumentara a la cantidad de dos mil (2000) olivares para ambos niños. En lo referente a gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, solicita que se le informe al ciudadano BLAS ALBERTO RODRIGUEZ que tal como manifestó en el convenio que ambos voluntariamente suscriben, estos gastos sean por su cuenta, ya que hasta la fecha no ha entregado ni útiles, ni uniformes escolares para los niños y el año escolar comenzó a partir del cuatro (04) de octubre, por lo que estos gastos fueron sufragados en su totalidad por la ciudadana ROSELYS VILCHEZ. Por otra parte, tal como se acordó en el citado convenio los gastos por concepto de salud, es decir, servicios médicos y medicinas son por cuenta de ambos
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 18 de Enero de 2011, el alguacil consigna boleta de citación al ciudadano BLAS ALBERTO RODRIGUEZ, debidamente firmada
En fecha 24 de enero de 2011, presentes en este Tribunal por una parte el ciudadano BLAS ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.058, asistido por la abogada Joheli Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº132.869 y por la otra parte la ciudadana ROSELYS CAROLINA VILCHEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-17.819.529, asistida por la abogada Carmen Bravo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.573, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) mensual.- 2) El progenitor se compromete a cancelar la mensualidad del colegio del niño JOSE JAVIER.- 3) La progenitora se comprometen a suplirle la merienda a DAVID JOSE y JOSÉ JAVIER; y el transporte para el niño JOSE JAVIER.- 4) El progenitor se compromete a suministrarle los útiles y uniformes escolares.- 5) Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a los niños medicinas y asistencia medica cuando lo requieran.- 6) El progenitor se compromete a depositarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs1500,00) por concepto de aguinaldos y suministrarle el regalo a ambos niños. En este estado, las partes aceptan lo convenido, En este estado las cantidades aquí ofrecidas serán depositadas en la cuenta No. 01340092050922094352 del Banco Banesco, apertura en el Expediente No. 1.623-09
En fecha 18 de Febrero de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
.El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
En cuanto al escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano WILSON PINEDA NUÑEZ, en virtud del convenio suscrito por las partes, el mismo se tiene como no presentado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1871.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/sp.-
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