REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 1.816-10.-
SENTENCIA: No. 1872.-
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S): YOJARA RAMONA LEÓN ALMARZA.-
DEMANDADO(S): JOSÉ DEL ROSARIO GUTIERREZ QUIVA.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA incoada por la ciudadana YOJARA RAMONA LEÓN ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.850 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Carolina Acurero inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.002, en nombre y representación de su hija identificada en actas, alegando que suscribió un convenimiento por ante este Tribunal con el ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO GUTIERREZ QUIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.854 y del mismo domicilio, en fecha 29 de Octubre de 2009, el cual fue homologado según sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2009, pero que en estos últimos meses han surgido una serie de variables, entre estas aumentos salariales para con el obligado, aumento del costo de los alimentos y otros productos de primera necesidad, vestidos, servicios, entre otros que hacen insuficiente la pensión acordada para cubrir todas y cada una de las necesidades de su menor hija en la actualidad por consiguiente se hace necesaria la solicitud de aumento de pensión de la manutención convenida. Así mismo solicita al Tribunal que se acuerde un bono para la época de vacaciones de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). Igualmente solicitó se decrete como pensión de manutención a favor de su menor hija, lo equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los ingresos que devenga mensualmente el ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO GUTIERREZ QUIVA, con el fin de que dicha pensión sea aumentada automáticamente una vez acordado un incremento salarial. Consignó como medios probatorios: copia certificada de acta de nacimiento, copia certificada de convenimiento y sentencia de homologación del mismo dictada por este Tribunal de fecha 10-07-2007, y solicita prueba de informes a la empresa Polinter.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 20 de Octubre de 2010, ordenándose la comparecencia del demandado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, el alguacil consigna boleta de Citación al ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO GUTIERREZ QUIVA, debidamente firmada.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos YOJARA RAMONA LEÓN ALMARZA asistida por la abogada Carolina Acurero y JOSÉ DEL ROSARIO GUTIERREZ QUIVA, asistido por la abogada Angela Butrón, con el fin de celebrar acto conciliatorio. El Tribunal difiere la audiencia por cuanto se hace necesario solicitar la capacidad económica del obligado. Así mismo, solicitar información a la patronal de la ciudadana YOJARA RAMONA LEÓN ALMARZA, en relación a su sueldo y demás conceptos laborales devengados, con el entendido que una vez que conste en actas la información requerida, se procederá a fijar nuevamente oportunidad para la continuación del acto conciliatorio.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, se recibió acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público. Se le da entrada y se agrega.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, se da entrada y se agrega la respuesta al oficio remitido a la patronal de la demandante.

En fecha 14 de Enero de 2011, la ciudadana YOJARA RAMONA LEÓN ALMARZA asistida por la abogada Carolina Acurero, solicita al Tribunal se fije nuevamente la audiencia de conciliación.

Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2011, el Tribunal por cuanto no consta en actas la información requerida a la patronal del obligado, ordena ratificar el contenido del oficio remitido y una vez que conste en actas dicha información, se fijará la continuación del acto conciliatorio para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha 03 de Febrero de 2011, se da entrada y se agrega la respuesta al oficio remitido a la patronal del obligado.

Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal fija el acto conciliatorio para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos YOJARA RAMONA LEÓN ALMARZA asistida por la abogada Carolina Acurero y JOSÉ DEL ROSARIO GUTIERREZ QUIVA, asistido por la abogada Angela Butrón, en fecha 11 de Febrero de 2011, que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00) MENSUALES como pensión de alimentos, es decir, CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 475,00) QUINCENALES.- 2) El progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, así como la inscripción y mensualidad del Colegio.- 3) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) de lo que reciba por concepto de bono vacacional.- 4) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) de lo que reciba por concepto de aguinaldos, más el regalo.- 5) El progenitor se compromete a cubrir los gastos de asistencia médica y medicinas, éstas últimas, adquiriendo los medicamentos para luego solicitar el reembolso a la empresa en la cual labora. En este estado, las partes aceptan lo convenido, en consecuencia queda cubierta la obligación de manutención con respecto a su hija. Ambas partes acuerdan que las cantidades respectivas serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01340092080922094566 del Banco Banesco a nombre de la niña SCARLET CHIQUINQUIRÁ GUTIERREZ LEÓN, autorizando a su progenitora ciudadana YOJARA LEÓN, antes identificada, para retirar dichas cantidades

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de que ambas partes de común y amistoso acuerdo han establecido un convenimiento para fijar la obligación de manutención de sus hijos, atendiendo a sus necesidades, su edad y condición, y siendo que la prestación alimentaria está sometida a variabilidad, sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, atendiendo a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se observa que cursa por ante este mismo Tribunal expediente signado con el número 1604-09, de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YOJARA RAMONA LEÓN ALMARZA actuando en representación de su hija SCARLET CHIQUINQUIRÁ GUTIERREZ LEÓN, en contra del ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO GUTIERREZ QUIVA, y en el mismo se atribuyó el carácter de cosa juzgada al convenimiento suscrito entre el referido ciudadano y la ciudadana YOJARA RAMONA LEÓN ALMARZA, mediante sentencia de fecha 05 de Abril de 2010, la cual fue revisada y modificada mediante el convenimiento suscrito en la presente causa signada con el número 1.816-10, y siendo que ésta causa se mantendrá vigente a los fines de asegurar el cumplimiento de lo acordado, este Tribunal ordena agregar copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente número 1.604-09, para posteriormente ordenar el archivo del mismo. Así se decide.-

Así mismo, por cuanto se observa que las partes acordaron depositar las cantidades correspondientes a la Obligación de Manutención, en la cuenta de ahorro Nº 01340092080922094566 del Banco Banesco a nombre de la niña SCARLET CHIQUINQUIRÁ GUTIERREZ LEÓN, en la cual se autorizó a su progenitora ciudadana YOJARA LEÓN para el retiro de dichas cantidades, y que dicha cuenta fue ordenada aperturar en el Expediente N° 1604-09, mediante oficio N° 162-10, de fecha 25 de Marzo de 2010, queda entendido que dicha cuenta mantendrá su vigencia en el presente expediente a los fines solicitados por las partes. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: Agréguese copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente que cursa ante este Tribunal, signado con el número 1.604-09, cuyas partes corresponden a los ciudadanos YOJARA RAMONA LEÓN ALMARZA actuando en representación de su hija SCARLET CHIQUINQUIRÁ GUTIERREZ LEÓN, en contra del ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO GUTIERREZ QUIVA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiun (21) días del mes de Febrero de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1872 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,













NMdeR/jepr/mef.-