REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-039-11
Sentencia Nº 1866
Solicitante: MARIA EDUVINA MOTA URDANETA
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARIA EDUVINA MOTA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.807.293, domiciliada en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Sugeis Montero Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.584, y del mismo domicilio, solicita sea declarada como UNICA HEREDERA del de cujus Jesús de la Esperanza González López, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.703.854 y falleciera en fecha 02 de Febrero de 2010, en el Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien fuera su esposo.
Acompañó a la solicitud: Datos filiatorios, 1) Copia de las cedulas de identidad, 2) Acta de Matrimonio, 3) Acta de Defunción, y 5) Justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales en fecha 26 de Octubre de 2010.-
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre el solicitante y la causante; y entre este y sus mencionados hermanos por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de heredero. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus JESUS DE LA ESPERANZA GONZALEZ LOPEZ, a la ciudadana MARIA EDUVINA MOTA URDANETA en su condición de cónyuge. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente. Así mismo, expídanse las copias certificadas solicitadas, autorizando para su elaboración y confrontación a la ciudadana Ruset Beatriz Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 4.518.606, en su condición de asistente de este Tribunal y entréguese a la parte solicitante
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La
Juez,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 1866 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,
NMdR/jpr/rbm
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