S-5598
Titulo de Perpetua Memoria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
D E C L A R A
La presente Solicitud, se recibió en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2.010), dándole el curso de Ley correspondiente en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2.010), ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5598.
La ciudadana JOSEFA ANTONIA URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.175.851, domiciliada en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, asistida por la profesional del derecho YAMILETH MARÍA VILLA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.976.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85.298, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; solicita se le declare como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA de quien fuera hermana de la solicitante, la causante MARÍA GUADALUPE PEREIRA URRIBARRÍ, quien falleció ab intestato, y quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-3.453.897, según Acta de Defunción Nº 1065, emitida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuiro del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador, observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos:
Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción de la de-cujus MARÍA GUADALUPE PEREIRA URRIBARRÍ, Nº 1065, expedida en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2.010), por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuiro del estado Bolivariano de Miranda, constante de un (1) folio útil;
Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana JOSEFA ANTONIA URRIBARRÍ número: V-5.175.851, y de la de-cujus MARÍA GUADALUPE PEREIRA URRIBARRÍ, número: V-3.453.897, en dos (02) folios útiles;
Copia simple de la Comunicación emanada de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO S.A (DUCOLSA), de fecha 24 de julio de 2004, constante de un (1) folio útil;
Copia simple del Acta de Entrega Provisional de adjudicación de una unidad habitacional para vivienda del Proyecto de Reubicación, emanada de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO S.A (DUCOLSA), constante de un (1) folio útil;
Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, ciudadana JOSEFA ANTONIA URRIBARRÍ, emitida en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2.010), por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (1) folio útil;
Planilla de Datos Filiatorios, de la Tarjeta Alfabética, que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N°. V-3.453.897, expedida en fecha 01 de marzo de 2010, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constante de un (1) folio útil;
Original de Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2.010), acompañado de copia simple de la cédula de identidad de cada uno de los testigos, y de la solicitante del referido Justificativo, todo constante de once (11) folios útiles.
Seguidamente, y en respuesta a los oficios emitidos por este Tribunal, se verifica la consignación en actas de los siguientes documentos:
Tarjeta Alfabética, que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N°. V-3453897, remitida según oficio de fecha 25 de octubre de 2010, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-CABIMAS), constante de un (1) folio útil;
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Única y Universal Heredera) propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Única y Universal Heredera) de mutuo consentimiento, mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, y la doctrina formulada, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tiene la ciudadana JOSEFA ANTONIA URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.175.851, domiciliada en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, como UNIVERSAL HEREDERA de quien fuera hermana de la solicitante, la causante MARÍA GUADALUPE PEREIRA URRIBARRÍ, quien falleció ab intestato, y quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.453.897.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.
Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los ocho (08) días d el mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABGO. ELIAS GARCIA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO.
En la misma fecha anterior, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO.
echin
S/5598
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