REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N° 7364
PARTE ACTORA MARIA LAURA TELLES JIMENEZ y ANDREINA CARDENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-17.649.291 y V-17.331.848, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 132.977 y 146.044, respectivamente, procediendo con el carácter de Endosatarias por Procuración del ciudadano ENRIQUE JAVIER DAVIS GUTIERREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.040, con domicilio procesal en la parcela N° 03, calle Acueducto, casco central de Ciudad Ojeda, entre calles Bermudez y Campo Elías, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA BEATRIZ DUBINSKI DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.922.381, domiciliada en residencias San Agustin, Torre 01, planta baja, apartamento A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA DALILA ROSA SALAZAR GIRALDO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.833.229, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.681 y de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil diez (2010), las ciudadanas MARIA LAURA TELLES JIMENEZ y ANDREINA CARDENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-17.649.291 y V-17.331.848, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 132.977 y 146.044, respectivamente, procediendo con el carácter de Endosatarias por Procuración del ciudadano ENRIQUE JAVIER DAVIS GUTIERREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.040, demandaron a la ciudadana BEATRIZ DUBINSKI DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.922.381, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), la cual, este Tribunal la admite por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN – CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA HOMOLOGAR
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, efectuada en fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2.011), que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue el ciudadano las ciudadanas MARIA LAURA TELLES JIMENEZ y ANDREINA CARDENAS, procediendo con el carácter de Endosatarias por Procuración del ciudadano ENRIQUE JAVIER DAVIS GUTIERREZ, en contra de la ciudadana BEATRIZ DUBINSKI DE VELASQUEZ, antes identificados, la cual quedo estipulada de la siguiente manera:
UNICO: “… La ciudadana BEATRIZ DUBINSKY, ya identificada se obliga a pagar la cantidad intimada de VEINTE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.023,80) de la siguiente forma: En Veintiún (21) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales serán canceladas los cinco primeros días de cada mes; las primeras veinte (20) a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y una última cuota de VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23,80), debiendo cancelar la primera de ellas en el mes de Febrero del presente año, hasta cancelar la totalidad del monto, debiendo ser depositadas en la cuenta de ahorro Nro. 0134-0244-2124-42090516, a favor del titular ENRIQUE DAVIS, que gira en la Entidad bancaria Banesco. El incumplimiento o atraso en el pago de dicha cantidad dará derecho al ciudadano ENRIQUE DAVIS a ejecutar el cumplimiento forzoso tanto de las cuotas pendientes como las futuras. Señalaron también, que la intimada se obliga a cubrir las costas procesales y/o honorarios profesionales que surtan o surtieron por el presente procedimiento, Y solicitan se homologue la presente Transacción. …”

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, y vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada ante la Sala de este Tribunal el día 01 de Febrero de 2011, entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadanas MARIA LAURA TELLES JIMENEZ y ANDREINA CARDENAS, titulares de la cédula de identidad números: V-17.649.291 y V-17.331.848, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 132.977 y 146.044, respectivamente, procediendo con el carácter de Endosatarias por Procuración del ciudadano ENRIQUE JAVIER DAVIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.040, y la demandada ciudadana BEATRIZ DUBINSKI DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.922.381; la da por CONSUMADA, impartiéndole su APROBACIÓN y dándole el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
En el mismo acto la parte intimada se obliga a cubrir las costas procesales y/o Honorarios Profesionales que surtan o surtieron por el presente procedimiento.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL PRESENTE EXPEDIENTE POR ESTAR PENDIENTE DE OBLIGACIÓN.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO;


ABG. JHONNY ROMERO


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO;


ABG. JHONNY ROMERO