REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE Nº. 7276

SOLICITANTES EDIOVER ENRIQUE PACHECO y YOLANDA MIREYA REYES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.864.569 y V-7.740.911, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 101, sector La Plata, casa SN, Parroquia Pueblo Nuevo del Municvipio Baralt, y la segunda callejón 3 fte bodega El Fuerte, casa SN, sector La Rosa Vieja, Municipio Cabimas, ambas direcciones en del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, titular de la cédula de identidad número: V-9.001.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 37.010.

MOTIVO DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA DEFINITIVA

El día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2.010), los ciudadanos EDIOVER ENRIQUE PACHECO y YOLANDA MIREYA REYES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.864.569 y V-7.740.911, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 37.010, presentaron solicitud, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue admitida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010; no librándose en la misma fecha la boleta de citación al Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, junto con el exhorto y el oficio correspondiente, por cuanto la parte solicitante no proveyó las copias simples para librar la Compulsa,. (fs. 01 al 10).

En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2.010), el ciudadano EDIOVER ENRIQUE PACHECO, asistido por el abogado en ejercicio HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 37.010, consigna las copias simples para librar la Compulsa de Citación de la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público (f. 11).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2.010), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ordena librar los Recaudos de Citación de la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público (f. 12).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2.010), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ordenó agregar a las actas, las actuaciones practicadas por el Alguacil de ese Tribunal con motivo de la Citación del Fiscal del Ministerio Público (fs. 13 al 16).

En esa misma fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2.010), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dictó y publicó Sentencia en la cual se declara Incompetente para conocer la presente causa y declina su competencia a este Juzgado, remitiéndonos dicho expediente junto con oficio 462-2010 de esa misma fecha (fs. 17 al 19).

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2.010), este Tribunal recibe y le dio el curso de Ley a la presente solicitud de Divorcio, ordenándose formar expediente y numerarse, para luego resolver lo conducente. (f. 20).

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2.010), este Tribunal recibe y le dio el curso de Ley a la presente solicitud de Divorcio, ordenándose formar expediente y numerarse. El Tribunal, antes de admitir la presente causa, insta a los solicitantes a: 1) Indicar la dirección exacta a donde habitan cada uno; y “) Así mismo deberán consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de cada uno de los hijos. (f. 21).

En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2.011), los solicitantes EDIOVER ENRIQUE PACHECO y YOLANDA MIREYA REYES RODRÍGUEZ, antes identificados, consignan escrito y anexos en cumplimiento a lo requerido por este Tribunal (f. 21 al 28).

El día once (11) de enero de dos mil once (2.011), este Tribunal ADMITE la presente solicitud, en la cual los ciudadanos ARLINES MERCEDES OVIEDO DE RODRÍGUEZ y SERGIO ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-2.145.811 y V-2.962.742, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA EUGENIA BORJES SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.086, piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil; por ser competente para ello; y a tal efecto, se libra boleta de citación al Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, junto con el exhorto y el oficio correspondiente. (fs. 24 al 33).


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- “Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

“…En fecha 18 de Octubre de 1976, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, antiguo Distrito Bolívar del Estado Zulia…
De la referida unión matrimonial procreamos seis hijos de nombres: YORVIS ISABLE, ELIOMAR, ERIC RAFAEL, YOHANA DEL VALLE, EDIXON JAVIER y YOLIBELH PACHECO REYES, venezolanos, todos mayores de edad emancipados, de nuestro igual domicilio. Después de contraído el matrimonio fijamos el último domicilio conyugal en el sector Párate ahí, segunda calle, casa s/n, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; donde habitamos y convivimos en completa armonía, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Agosto de 1995, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de separación, sin que hasta la fecha la haya sido reanudada, es por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común ya no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en el tiempo en una ruptura prolongada y definitiva…Expresamente declaramos que durante nuestra unión matrimonial no fomentamos bienes…” ( Omissis)


DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LOS SOLICITANTES

 Copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio, número 126 de los contrayentes EDIOVER ENRIQUE PACHECO y YOLANDA MIREYA REYES RODRÍGUEZ, celebrado en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1.976), emitida en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2.007), por la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, constante de un (01) folio útil;

 Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: EDIOVER ENRIQUE PACHECO y YOLANDA MIREYA REYES RODRÍGUEZ, números: V-5.864.569 y V-7.740.911, respectivamente, constante de dos (02) folios útiles; y

 Copia simple de las Cédulas de Identidad de sus hijos, ciudadanos: YOVIS ISABEL, ELIOMAR JOSE, ERIC RAFAEL, YOHANA DEL VALLE, EDIXON JAVIER y YOLIBELTH ANDREINA PACHECO REYES, números: V-14.902.159, V-14.511.517, V-18.945.015, V-22.170.526, V-19.119.526 y V-18.795.501, respectivamente, constante de un (01) folio útil;

 Copia Fotostáticas Certificadas del Acta de Nacimiento de los ciudadanos:

o YOVIS ISABEL PACHECO REYES, signada con el N°. 966, emitida en fecha 15 de diciembre de 2010, por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

o ELIOMAR JOSÉ PACHECO REYES, signada con el N°. 537, emitida en fecha 10 de diciembre de 2010, por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

o ERIC RAFAEL PACHECO REYES, signada con el N°. 315, emitida en fecha 13 de diciembre de 2010, por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

o YOHANA DEL VALLE PACHECO REYES, signada con el N°. 22, emitida en fecha 18 de febrero de diciembre de 2010, por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

o EDIXON JAVIER PACHECO REYES, signada con el N°. 569, emitida en fecha 05 de febrero de 2010, por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil; y

o YOLIBETH ANDREINA PACHECO REYES, signada con el N°. 828, emitida en fecha 09 de diciembre de 2010, por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil.


DE LA CITACIÓN Y OPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con los artículos 42 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales expresan textualmente:

“Articulo 42.- Son deberes y atribuciones de los fiscales de ejecución de la sentencia, los señalados en los numerales 15, 19, 22, 24 y 25 del Articulo 34 de esta Ley.”

“Articulo 34.- Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
…250 Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes.”

De lo anterior se desprende que el Fiscal del Ministerio Público está facultado para las atribuciones concedidas por la Ley, en el caso concreto que hoy nos ocupa, dicha atribución viene concedida por el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, cumplida como fue la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2.011), según consta de exposición de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2.011), realizada por el Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que por exhorto se remitió para tal fin; y por cuanto se evidencia de actas, que mediante el oficio N°. ZUL-F36-11-S/N, recibido por este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2.011), y agregado en esa misma fecha; la referida Fiscal del Ministerio Público manifestó expresamente que, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, no establece oposición alguna a objeto de que éste Tribunal del Municipio Lagunillas declare el divorcio entre los ciudadanos EDIOVER ENRIQUE PACHECO y YOLANDA MIREYA REYES RODRÍGUEZ, suficientemente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es por lo que este Juzgador procede a decidir en los términos que se lee a continuación:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos EDIOVER ENRIQUE PACHECO y YOLANDA MIREYA REYES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número: V-5.864.569 y V-7.740.911, respectivamente, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años, es decir, desde la fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), persistiendo aún dicha separación.-

SEGUNDO: Analizados los documentos anexados a la solicitud, se verificó la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDIOVER ENRIQUE PACHECO y YOLANDA MIREYA REYES RODRÍGUEZ, antes identificados.

TERCERO: No habiendo hecho oposición el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


DISPOSITIVA

Por las razones dichas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDIOVER ENRIQUE PACHECO y YOLANDA MIREYA REYES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número: V-5.864.569 y V-7.740.911, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 101, sector La Plata, casa SN, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt, y la segunda callejón 3 fte bodega El Fuerte, casa SN, sector La Rosa Vieja, Municipio Cabimas, ambas direcciones en del estado Zulia, y que estos contrajeron por la antes la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, antes Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976).

En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en el artículo 152 de la novísima Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFÍQUESE

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



El SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Definitiva, siendo las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).-

El SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.