REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6848

PARTE ACTORA SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.175.780, domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
(ANTERIOR) HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.973.725, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.575, domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
(ACTUAL) MARÍA VIRGINIA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.076.540, e inscrita en el Inpreabogzado bajo el Nº 127.092, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA VIDAL JOSÉ GIMENEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.411.969, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA
(ANTERIORES) ALFREDO MANZANILLA, ALIRIO HERNANDEZ, ANGEL DE JESUS CHAVEZ y JUSTINIANO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.859.154, V-5.713.401, V-1.933.101 y V-7.861.015, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 37.915, 70.088, 18.746 y 63.935, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA
(ACTUALES) ALIDA CALDERA DE MENDEZ, NERVIS CALDERA DE ALVARADO, EGLI MACHADO y ANDREINA SÁNCHEZ CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.232, 46.355, 26.080 y 140.495, respectivamente.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Ocurre la abogada en ejercicio HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL, antes identificadas, a la Sala del Despacho de este Tribunal, y presenta escrito de demanda y sus anexos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano VIDAL JOSÉ GIMENEZ PIÑERO antes identificado, la cual fue admitida en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.


PUNTO PREVIO
En la presente demanda, la abogada en ejercicio HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO, señaló al identificarse que actúa en nombre y representación de la ciudadana SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL, titular de la cédula de identidad número V-11.175.780, según consta de documento poder que le fue otorgado en fecha 30 de marzo de 2009, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, quedando anotado bajo el número 52, tomo 31, de los libros de Autenticaciones respectivo, el cual, quien hoy juzga, considera pertinente traerlo a colación:

De un detenido análisis realizado por este Tribunal, del instrumento poder antes reproducido, considera necesario éste Administrador de Justicia efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que la ciudadana SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL, ya identificada, actuando en representación del ciudadano MARCOS ANTONIO VIDAL PERROULLO, titular de la cédula de identidad número V-11.730.501, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 71, Tomo 115 de los libros respectivos; confirió poder especial a la abogada en ejercicio HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO, ya identificada. Analizando esta actuación, inicialmente se observa que en el contenido de dicho documento poder la ciudadana SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL, ya identificada, no es abogada, sin embargo, el ciudadano MARCOS ANTONIO VIDAL PERROULLO le otorgó facultades como si lo fuese, considerando que no se observa en los documentos consignados con el libelo de demanda poder alguno que fuere otorgado por el ciudadano antes mencionado a la ciudadana SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL; sin embargo, se pudo verificar con posterioridad, la existencia de una copia simple del mencionado poder faltante, pero en los documentos consignados con el escrito de contestación de la demanda. Vistas estas circunstancias, este Tribunal considera oportuno citar el contenido del Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, en necesario complementar los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales preceptúan:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Al respecto la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 08-0883, también con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:
“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).
En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando hizo su pronunciamiento incurrió en una grave equivocación, pues confundió la falta de cualidad con la falta de capacidad de postulación, lo que causo que desestimaran todas las pretensiones, aun cuando la peticionaria también actuó en su nombre y defensa de sus derechos; es decir, que aun cuando era procedente la inadmisión de las pretensiones de sus hijos en cuyo nombre afirmó actuar, debió resolver sobre la pretensión que propuso en resguardo de sus derechos, a menos que, supuesto negado en este caso, de los recaudos en autos, surgiese la existencia de un litisconsorcio activo necesario, situación en la cual sí habría sido procedente la declaración de falta de cualidad…” Subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, tal y como se dejó establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada antes citada, observa este Juzgador que la ciudadana SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL, ya identificada, pretendiendo actuar como apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO VIDAL PERROULLO, incurrió en una falta de representación, al carecer la mencionada ciudadana de esa especial capacidad de postulación, y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, encontrándose desde sus inicios o creación del poder otorgado en fecha 30 de marzo de 2009, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, anotado bajo el número 52, tomo 31, de los libros de Autenticaciones, expresamente errado y viciado de nulidad, por haber sido otorgado por alguien que no tiene capacidad de postulación, y manifiesta una falta de representación como para otorgarle a otra persona (en este caso una abogada) poder en representación de otro. Esto por una parte.
SEGUNDO: La ciudadana SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL, al expresar en el poder otorgado en fecha 30 de marzo de 2009, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, anotado bajo el número 52, tomo 31, de los libros de Autenticaciones, que actuaba en representación del ciudadano MARCOS ANTONIO VIDAL PERROULLO y a su vez otorgar poder especial a la abogada en ejercicio HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO, está expresando, que quien está otorgando el mencionado poder es el ciudadano MARCOS ANTONIO VIDAL PERROULLO; sin embargo, en el libelo de demanda, la abogada en ejercicio HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO, actúa como apoderada judicial de la ciudadana SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL, y acredita esa facultad al mismo poder otorgado en fecha 30 de marzo de 2009, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, anotado bajo el número 52, tomo 31, de los libros de Autenticaciones; pero como se describió anteriormente, en el mencionado poder, quien está otorgando poder especial a la abogada en ejercicio HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO, es el ciudadano MARCOS ANTONIO VIDAL PERROULLO, no la ciudadana SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL, ya que no se observa en ninguna parte del cuerpo del mencionado poder que la ciudadana SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL, le esté otorgando poder en nombre propio a la abogada en ejercicio HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, es preciso analizar el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 150. Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Así como en el artículo 151 ejusdem,

“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”

Al respecto, la doctrina venezolana afirma, que el poder para realizar actos judiciales debe constar en forma auténtica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; lo cual implica que el poder debe otorgarse mediante documento público o auténtico, esto es, autorizado con las solemnidades legales por un notario, un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública de lo que en su contenido esta expresado. De la interpretación literal de las norma antes trascritas y de lo que de autos se observa, es que constituye una obligación procesal para las partes, salvo casos excepcionales, como los previstos por el artículo 168 eiusdem facultar a quienes actúan por ellos con mandato o poder. Según la doctrina:
“…. sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder..” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, pp. 65, 66)

Así mismo, la Sala Constitucional en el Expediente N° 2008-0662, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15 de abril de 2008, dejó establecido:

“…Ahora bien, según la doctrina reiterada de la Sala, el poder para interponer la solicitud de revisión ante la Sala Constitucional debe ser un poder expreso, por lo que el mandato que cursa en las actas del expediente, no le confiere a los presuntos apoderados la legitimación suficiente para interponer la presente solicitud de revisión y en consecuencia representar a los solicitantes de la revisión, ya que el instrumento que cursa en autos no los faculta de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial.

Esta Sala estima necesario señalar que los interesados en solicitar la revisión de alguna sentencia definitivamente firme deben inexorablemente estar asistidos o debidamente representados, debiendo para ello consignar, junto con el libelo -en el caso de apoderados-, el documento debidamente otorgado que acredite la representación para esa causa, con el fin de verificar dicho carácter, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación.

En consecuencia, nos encontramos ante la insuficiencia del poder necesario para interponer la solicitud de revisión, por lo cual, no pueden pretender los presuntos apoderados representar a sus presuntos mandantes en la solicitud de revisión planteada ante la Sala Constitucional, sin que conste en autos poder eficaz y suficiente que acredite su capacidad para interponer la presente solicitud, por lo que resulta imperativo declarar la falta de legitimación de los abogados actuantes.

Por su parte, esta Sala en la sentencia N° 782 del 7 de abril de 2006 (caso: José Pascual Bautista Contreras), determinó la insuficiencia del poder como incumplimiento de los presupuestos procesales para instaurar los procedimientos que se tramitan ante este Supremo Tribunal, toda vez que la particularidad de la representación en la causa principal no puede hacerse extensiva para acudir ante esta vía especial, a saber:

“…nos encontramos frente a un poder especial otorgado para la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por José Ramón Peñalosa contra el poderdante. Por lo cual, no puede pretender el apoderado judicial de José Pascual Bautista Contreras, tener cualidad para representar a su mandante, en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: ‘... la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes’. (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: RICHARD OSCAR RAMÍREZ SÁNCHEZ).

Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal.

De allí que, el poder para interponer la solicitud debe ser especial, siendo inválido, todo poder que se acompañe en copia fotostática certificada, que sea otorgado para el juicio principal, que originó la decisión de la cual se solicita su revisión. Por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante y así se declara”.

En consecuencia, la representación judicial que afirman tener los abogados (…) no se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...’.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados Iván José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, mediante la cual radicó el juicio seguido a la ciudadana Maddalena Maniscalco de Morreale, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide” (s. S.C. n° 157/05, del 02.03, exp. 04-3293) subrayado propio”.

Tal criterio es aplicable al caso de autos, ya que si bien es cierto que el poder consignado en autos no está destinado a ejercer la representación en una causa principal, no es menos cierto que el mismo no faculta en ningún momento a los abogados para ejercer la solicitud extraordinaria de revisión, al punto de que sólo hace referencia al recurso de casación. Más aún cuando ha quedado sentado por la doctrina, que la solicitud de revisión se constituye en una causa primigenia que cursa ante la Sala Constitucional, en un expediente distinto a la causa que originó la sentencia a ser revisada, para la cual los apoderados judiciales requieren de la facultad expresa que acredite su representación.

En consecuencia, y con fundamento en lo expuesto anteriormente, al constatar la Sala que no cursa en autos el poder necesario y suficiente para que los abogados actuantes interpusieran la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 15 de abril de 2008 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la solicitud de revisión propuesta, de conformidad con el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en base a lo que se dejó señalado en la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes citada, observa este Juzgador que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la reforma a la demanda, se desprende que la abogada en ejercicio HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO diciéndose actuar con el carácter de apoderada judicial y obrando en nombre y representación de la ciudadana SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL, ya identificada, al no existir documento poder que acredite dicha representación, debemos concluir que la abogada en ejercicio HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO, no tenia facultad para actuar como apoderada judicial de la ciudadana SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Subrayado del Tribunal)

En el caso sub examine, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, como lo es la falta de representación de quien introdujo la demanda, por no constar en ningún instrumento poder la representación que intenta acreditarse; lo cual hace sin ningún género de dudas inadmisible la acción propuesta.

Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada en ejercicio HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO actuando como apoderada judicial de la ciudadana SUHAIL ANGELINA RIVAS DE VIDAL, titular de la cédula de identidad número V-11.175.780, en contra del ciudadano VIDAL JOSÉ GIMENEZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V-7.411.969. En consecuencia:
- No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,


Abg. JHONNY ROMERO


En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO,


Abg. JHONNY ROMERO



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”