S-5819
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda


D E C L A R A

La presente Solicitud, se recibió en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), dándole el curso de Ley correspondiente en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5819.

La ciudadana BIEN BELEN INCIARTE DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.718.102, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho JUVENAL ENRIQUE RODRÍGUEZ DATICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.413, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.453 y del mismo domicilio, solicita se le declare como HEREDEROS UNIVERSALES, a ella y a sus hijas, ciudadanas VALDERYS ALEJANDRA, VIRGINIA YANETH y VERÓNICA ELIZABETH GARCÍA INCIARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.843.136, V-10.212.727 y V-10.212.726, respectivamente, todas domiciliadas en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, del de-cujus NELSON ALEJANDRO GARCÍA GAVIDIA, quien falleció ab intestato y fuera en vida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-2.820.249, esposo de la solicitante, y progenitor de las seguidamente nombradas.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigna en actas los siguientes documentos:

1)- Original de Justificativo de Testigos evacuado de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 10 de febrero de dos mil once (2.011), acompañado de copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante, sus hijas y de los testigos evacuados, todo constante de siete (07) folios útiles;

2)- Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2010, quedando inserto bajo el N°. 62, Tomo 81, de los Libros respectivos, constante de tres (03) folios útiles;

3)- Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: BIEN BELEN INCIARTE DE GARCÍA, VALDERYS ALEJANDRA, VIRGINIA JANETH y VERÓNICA ELIZABETH GARCÍA INCIARTE, números: V-5.718.102, V-12.843.136, V-10.212.727 y V-10.212.726, respectivamente, y del de-cujus NELSON ALEJANDRO GARCÍA GAVIDIA, número: V-2.820.249, constantes de cinco (05) folios útiles;

4)- Copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio Civil número 143, del de-cujus NELSON ALEJANDRO GARCÍA GAVIDIA, y la ciudadana BIEN BELEN INCIARTE GARCÍA, celebrado en fecha 23 de mayo de 1970, por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil;

5)- Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción del de-cujus NELSON ALEJANDRO GARCÍA GAVIDIA, Nº 583, expedida en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2.010), por la Dirección Municipal de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

6)- Copia mecanografiada certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos:

 VALDERYS ALEJANDRA GARCÍA INCIARTE, signada con el N°. 2022, emitida en fecha 06 de agosto de 1992, por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

 VIRGINIA JANETH GARCÍA INCIARTE, signada con el N°. 4804, emitida en fecha 15 de julio de 1990, por el Registro Principal del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil; y

 VERÓNICA ELIZABETH GARCÍA INCIARTE, signada con el N°. 4.427, emitida en fecha 10 de noviembre de 1970, por la Prefectura del Municipio Cabimas, antes Distrito Bolívar del estado Zulia, constante de un (1) folio útil.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Única y Universal Heredera) propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Única y Universal Heredera) de mutuo consentimiento, mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

En cuanto al pedimento realizado por la ciudadana BIEN BELEN INCIARTE DE GARCÍA, en su escrito de solicitud, de que sean declarados tanto ella como sus hijas, las ciudadanas VALDERYS ALEJANDRA, VIRGINIA YANETH y VERÓNICA ELIZABETH GARCÍA INCIARTE, como HEREDERAS UNIVERSALES del causante NELSON ALEJANDRO GARCÍA GAVIDIA; se observa, que dicho escrito de solicitud de titulo para perpetua memoria, específicamente de universales herederos, responde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde se pone de manifiesto la voluntad de quien solicita para obtener las justificaciones o diligencias que declaren bastantes para asegurar su derecho; en éste caso, la presente solicitud fue presentada y efectuada por la ciudadana BIEN BELEN INCIARTE DE GARCÍA, y la misma solicita, se declare también herederas universales a las ciudadanas VALDERYS ALEJANDRA, VIRGINIA YANETH y VERÓNICA ELIZABETH GARCÍA INCIARTE, de quien dice representar, según poder otorgado por ellas en fecha trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el número: 62, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Considera éste Juzgador, que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial, aun siendo de jurisdicción voluntaria, resulta ineludible e indispensable por mandato legal, que la persona a quien se le ha conferido, cumpla con la condición de ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad que detenta todo profesional del derecho que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. En consecuencia, es menester analizar las siguientes normas:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados preceptúan:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Ahora bien, tal y como se dejó señalado las normas antes citadas, y en la jurisprudencia pacifica y reiterada, observa este Juzgador que de las actas procesales que conforman la presente solicitud, específicamente del escrito de postulación, se desprende que la ciudadana BIEN BELEN INCIARTE DE GARCÍA, ya identificada, actuando en su nombre y en representación de las ciudadanas VALDERYS ALEJANDRA, VIRGINIA YANETH y VERÓNICA ELIZABETH GARCÍA INCIARTE, aún y cuando se hizo asistir por el abogado JUVENAL ENRIQUE RODRÍGUEZ DATICA, manifestó una falta de representación, al carecer la mencionada ciudadana de esa especial capacidad de postulación, y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y que aún cuando ésta se hizo asistir por un abogado, se encuentra vedado de procedencia; en consecuencia, este Tribunal se abstiene de declarar como Universales Herederas a las ciudadanas VALDERYS ALEJANDRA, VIRGINIA YANETH y VERÓNICA ELIZABETH GARCÍA INCIARTE. ASÍ SE DECIDE.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tiene la ciudadana BIEN BELEN INCIARTE DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.718.102, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, como HEREDERA UNIVERSAL del causante NELSON ALEJANDRO GARCÍA GAVIDIA, quien falleció ab intestato y fuera en vida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-2.820.249, esposo de la solicitante. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original, y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELIAS GARCIA LUGO.



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO.


En la misma fecha anterior, siendo las doce horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución y se cumplió con lo antes ordenado.-

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO.