REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 7007

PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO DE ESPECIALIDADES ZULIA, COMPAÑÍA ANÓMIMA, también conocida como (L.A.B.C.E.Z.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día once (11) de junio de 1998, bajo el numero 49, Tomo 9-A, Segundo Trimestre de los Libros respectivos, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, edificio Las Virginias, al lado del Banco Federal, detrás de la Clínica Odontológica “Dra. Daisy Quintero”, representada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.102.679, representación ésta que se evidencia en las disposiciones estatutarias del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA NOÉ AVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, ESLINEIDY REYES, KENDRINA TORRES y MARÍA ALEJANDRA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575 y 114.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A., también conocida como TRANSEMILCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el N° 35, Tomo 21-A, con domicilio en la calle Córdova entre calle N y O, quinta Delimar Nº 238 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por su Primer Director Principal, ciudadano ÁLVARO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.747.362, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL…...……………………..……
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

El día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009), el ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.102.679, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO DE ESPECIALIDADES ZULIA, COMPAÑÍA ANÓMIMA, también conocida como (L.A.B.C.E.Z.C.A.), asistido por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA HERNANDEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.723, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE) contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A., también conocida como TRANSEMILCA, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2.009), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

FUNDAMENTACIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y EL CONVENIMIENTO – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

1.- “…En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…” Auto, SPA, 25 DE FEBRERO DE 1993, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Constructora Mipa C.A. Vs. Meneven, Exp. No. 5.097; O.P.T. 1993, No. 2, pág 152.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por tal motivo, el solo desistimiento de la parte actora, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el desistimiento suscrito por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA HERNANDEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.723, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO DE ESPECIALIDADES ZULIA, COMPAÑÍA ANÓMIMA, ya descrita, en la presente causa, en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2.011), la cual expresó:
”… Desisto del presente procedimiento y solicito a este digno Tribunal me devuelva los originales que se encuentran insertos en los folios del 9 al 25…”
DISPOSITIVA
Visto el desistimiento suscrito por la apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, el cual se subsume en las normas y doctrina transcrita, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, en el presente procedimiento judicial, incoado por Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO DE ESPECIALIDADES ZULIA, COMPAÑÍA ANÓMIMA, también conocida como (L.A.B.C.E.Z.C.A),, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A TRANSEMILCA, ambas partes suficientemente descritas, dando por consumado el acto y procediendo con el carácter de Cosa Juzgada.
Se ordena devolver los documentos originales consignados por la parte actora, al momento de presentar la demanda, que rielan en los folios desde el nueve (09) hasta el veinticinco (25), ambos inclusive, estampándole la nota respectiva al dorso de los mismos.
Se insta a la parte demandante, a consignar a las actas procesales, el Cartel de Citación, librado por este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2010, y habiendo sido retirado por dicha parte para su publicación, por medio de diligencia fechada nueve (09) de diciembre de 2010, realizada por su apoderada judicial, a los fines de agregar el aludido Cartel al presente expediente.

Igualmente, por cuanto consta de las actas procesales, que la demandada de autos, Sociedad Mercantil TRANSPORTE ELMILT, C.A., también conocida como TRANSEMILCA, paso a formar parte de los bienes del estado, con motivo de la Promulgación de la LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO BIENES Y SERVICIOS CONEXOS A LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS DE HIDROCARBUROS, según Gaceta Oficial Numero 39.173 de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2.009); se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de y remitirlas junto con oficio al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con los dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual expresa:

“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los interese patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Cumplidas como hayan sido todas las formalidades de ley, se ordenará el Archivo del presente expediente y su correspondiente remisión al Archivo Regional con sede en la Ciudad de Cabimas.

CERTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO.