REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 7161

PARTE ACTORA DIOLY DEL CARMEN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.840.186, domiciliada en Ciudad Ojeda, Avenida Bermúdez entre Avenida Vargas y Bolívar, Centro Comercial San Marcos de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, con domicilio procesal en la Calle Venezuela, Centro Comercial Los Compadres, Planta Alta al frente de la Agencia de Viaje La Bossula de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA EVERT RIJO y FRANCISCO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.401.026 y V-10.939.757, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 103.290 y 64.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA YERITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.121, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Centro Comercial La Carreta en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación)


SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

El día veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), la ciudadana DIOLY DEL CARMEN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.840.186, asistida por el profesional del derecho EVERT RIJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 103.290, presentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), en contra de la ciudadana YERITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.252.121, la cual fue admitida en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2.010), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose en la misma fecha los correspondientes Recaudos de Intimación a la parte demandada, los cuales, fueron recibidos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2.010), la parte actora otorga Poder Apud Acta a los profesionales del derecho EVERT RIJO y FRANCISCO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.401.026 y V-10.939.757, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 103.290 y 64.609, respectivamente, de este domicilio.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2.010), el apoderado actor EVERT RIJO, consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal, para que se traslade a practicar la Intimación de la parte demandada.

En la misma fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2.010), el Alguacil expone que recibe del apoderado actor EVERT RIJO, los emolumentos necesarios para trasladarse a practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2.011), el Alguacil expone que la ciudadana YERITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N°. V-11.252.121, fue intimada en fecha 14 de enero de 2011, a las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), en la Dirección: Notaría Pública Segunda, Centro Comercial La Carreta, Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2.011), la parte actora por medio de su apoderado judicial EVERT RIJO, solicita al Tribunal, ponga en estado de ejecución el Decreto Intimatorio librado en fecha 21 de abril de 2010.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitado el problema corresponde a esta jurisdicción y al efecto observa:

Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que trascrito literalmente expresa:

“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

COMENTARIOS:

1. El procedimiento por intimación (también llamado monitorio o de inducción en la legislación italiana), tiene marcada semejanza con el ya conocido para nosotros juicio de ejecución de hipoteca: El mismo esquema de la ejecución de hipoteca es general para distintos tipos de pretensiones. La exposición de Motivos es prolija en explicar la naturaleza, el alcance y la dinámica de este procedimiento.

2. Mientras el procedimiento se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber sido el adversario (o haber tenido este la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas; en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte), una orden de pago (intimación) dirigido al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro judicial de honorarios profesionales de abogado: Artículo 22 in fine Ley de Abogados – resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de procesos, consiste en que ellos tienen la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo, se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesario sino meramente contingente – y a iniciativa del demandado – la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el Intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento – creación del título de ejecución – se habrá logrado; si por el contrario, formulará oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

3. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; pues no se llama al demandado para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, procediéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido.

4. El día catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), fue Intimada la parte demandada, ciudadana YERITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.121, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Centro Comercial La Carreta en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando el Alguacil Natural de este Tribunal, mediante exposición de fechada diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), consignó la boleta de su Intimación firmada por la ciudadana demandada; a tal efecto, al no existir oposición alguna a dicho Decreto, dentro de lapso transcurrido de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la constancia en actas procesales de la antes referida exposición suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quedando firme el Decreto in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, considerando necesario este Administrador de Justicia, y a los fines de una mejor ilustración del lapso transcurrido, realizar un Cómputo de los días de despacho contados a partir del día siguiente de la constancia en actas procesales de haberse practicado la Intimación de la parte demandada, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011):

DIAS AÑO AUDIENCIA
Martes 18 de enero 2.011 HUBO DESPACHO
Miércoles 19 de enero 2.011 HUBO DESPACHO
Jueves 20 de enero 2.011 HUBO DESPACHO
Viernes 21 de enero 2.011 HUBO DESPACHO
Lunes 24 de enero 2.011 HUBO DESPACHO
Martes 25 de enero 2.011 HUBO DESPACHO
Miércoles 26 de enero 2.011 HUBO DESPACHO
Jueves 27 de enero 2.011 HUBO DESPACHO
Viernes 28 de enero 2.011 HUBO DESPACHO
Lunes 31 de enero 2.011 HUBO DESPACHO

5. Aún cuando normalmente se denomina título ejecutivo o guarenticia, a aquel capaz de incoar el juicio de intimación (o la vía ejecutiva), tal significado se entiende en sentido traslaticio, pues en propiedad, el título ejecutivo es, según el artículo 1930 Código Civil, la sentencia ejecutoriada o cualquier otro decreto judicial (homologación de acto dispositivo o intimación de pago no adversada oportunamente) contra los cuales no procede recurso ni impugnación (artículo 263 del Código de Procedimiento Civil).


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos y los dispositivos legales antes enunciados, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción o demanda judicial de COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN y se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2.010), seguido por la ciudadana DIOLY DEL CARMEN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.840.186, en contra de la ciudadana demandada, YERITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.121.

En consecuencia, se condena a pagar a la ciudadana demandada, YERITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MONTERO, antes identificada, el monto de la Obligación intimada que comprende:

 El Capital reclamado por la cantidad de: DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 10.000,00);

 Los Intereses Legales calculados al uno por ciento (1%) mensual, equivalentes al monto de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 100,00);

 Los Honorarios Profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor del Capital adeudado, lo que equivale a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.500,00); y

 Los Intereses Moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 55,57).

Haciendo una sumatoria total por la cantidad intimada de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.655,57), conforme a lo ordenado en los artículos: 640, 641, 642, 644, 647, 649 y 651, todos del Código de Procedimiento Civil.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30, a.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO.