REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 7255

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2.005), bajo el N°. 15, Tomo 4-A, representada por su Presidente, ciudadano DIXON JOSÉ PEÑA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.249.613, con domicilio procesal en la urbanización Buena Vista, centro comercial Costa Este, planta baja, Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA MARÍA NAVA Y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.137 y 83.836, respectivamente, la primera domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “SUMINISTROS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMACERCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de 2003, bajo el numero: 14, Tomo 2-A, con posterior modificación del objeto social con inscripción de fecha 03 de abril de 2007, anotada bajo el número: 42, Tomo 1-A del Segundo Trimestre del referido año, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal, entrando por la Empresa Z & P, detrás del Banco Provincial en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ FERNANDEZ ÁLVAREZ, quien es extranjero, de nacionalidad Española, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: E-81.036.509, de igual domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 57.842, con domicilio en en la sede profesional CONSULTORIO JURÍDICO LEY Y JUSTICIA, ubicado en la avenida Bolívar, esquina de la carrera 33C, signado con el N°. 102, Bachaquero, parroquia La Victoria, Municipio Valmores Rodríguez del estado Zulia.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2.010), ocurre ante este Tribunal, el ciudadano DIXON JOSÉ PEÑA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.249.613, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA)”, antes descrita, asistido por la abogada MARÍA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 131.137, y presenta demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), en contra de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMACERCA)”, antes descrita, la cual fue admitida en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2.010), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de Intimación.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2.010), la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA), por medio de su Presidente, ciudadano DIXON JOSÉ PEÑA MORILLO, ya identificados, presenta Escrito de Solicitud de Medida de Embargo Preventivo, sobre Bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUMINISTROS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMACERCA), siendo decretada por este Tribunal, en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010), librándose en consecuencia, el respectivo Despacho de Medida al Juzgado Ejecutor de Medidas que le corresponda por Distribución de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2.010), la parte actora, retira el Despacho de Medida librado por este Tribunal, a los fines de gestionar su ejecución por ante el Juzgado respectivo.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2.011), el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Demandada SUMINISTROS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMACERCA), asistido por la profesional del derecho DANNY RODRÍGUEZ, presentó escrito de OPOSICIÓN a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en la presente causa; consignado con el referido escrito, un (01) cheque signado con el N°. 43017744, girado contra la Cuenta N°. 0134-0430-56-2120210001, de fecha catorce (14) de enero de 2011, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 45.543,80).

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2.011), se ordenó depositar en la Cuenta de este Juzgado para Consignaciones de Fondo a Terceros del Banco Bicentenario, el cheque consignado por la parte demandada, librándose oficio a la referida Entidad Financiera.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2.011), se ordenó agregar a las actas procesales, las resultas emanadas del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Ahora bien, pasa este Administrador de Justicia en relación al pedimento de la parte demandada, relacionado a la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en la presente causa, en fecha quince (15) de octubre de 2010, para analizar lo siguiente:

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente en fecha quince (15) de octubre de 2010, este Tribunal, por cuanto los documentos acompañados al escrito de demanda son los indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada SUMINISTROS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMACERCA), ya descrita, todo hasta alcanzar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 91.087,60), que es el doble de la cantidad que se percibe por la presente demanda, con la salvedad de que si dicho embargo recayere sobre cantidades de dinero, sería por la cantidad intimada a pagar, que son CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 45.543,80), expresando dichos artículos lo siguiente:

“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

“Artículo 646. Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.”

Siendo ejecutada dicha Medida por el JUZGADO PRIMERO EJECTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, según acta de Embargo N°. 5045, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010), acta que transcrita textualmente expresa lo siguiente:

“DESPACHO DE MEDIDA N° 5045. En horas de Despacho del día de hoy trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de las mañana, se trasladó y constituyó el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en un inmueble ubicado en el sector La pica pica, en el Municipio lagunillas del Estado Zulia, acompañado del ciudadano DIXON JOSÉ PEÑA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.249.613, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA) parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 131.137, a objeto de proceder a ejecutar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano DIXON JOSÉ PEÑA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.249.613, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPRECA) en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMACERCA). Seguidamente el tribunal procede a notificar del objeto de su traslado y constitución en el lugar, al ciudadano, MILAGROS DEL VALLE PÁEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.206.157 en su condición de administradora de la empresa demandada, asistida por el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.842. En este estado presente el representante legal de la parte actora, ya identificado y con la asistencia dicha ya identificada, expuso; Solicito al tribunal se sirva Ejecutar la Medida de Embargo Preventiva decretada por el Tribunal de la causa, y a tal efecto señalo el bien a ser embragado. En este estado el tribunal procede a determinar la identidad del bien mueble señalado, siendo el siguiente: Se trata de un (1) VEHÏCULO, clase: CAMIÓN GRUA (8.000) con brazo articulado de deslizamiento; marca: FREIGHTELINER Mercedes benz; modelo: M210636.22K; color: BLANCO; tipo: CHACIS; SERIAL DE CARROCERÍA Y chasis: 3ALACYCSX6DW14520; serial de motor: 90697900509315; año: 2006, Placa: 04NGBA; con los siguientes accesorio: La batería marca FULGOR de 1000 amperios, no posee aire acondicionado, la tapicería en mal estado toda rota, pintura en mal estado sucia y con grietas en la parte frontal del lado derecho, montado sobre seis (06) cauchos en buen estado, el cardan desprendido por lo tanto no se encuentra operativo para su movilización, valorado en la suma NOVENTA Y DOS MIL BOLÍAVES (Bs. 92.000,00). En este estado el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara legalmente embargado preventivamente el bien mueble señalado y descrito con anterioridad por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.543,80). Seguidamente el tribunal procede a designar a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA C.A (DEPOSACA), legalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de 2002, bajo el N° 32, Tomo 5-A, para encomendarle el deposito del bien legalmente embargado en este acto, representada por el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.014.170, a quien se le tomo el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona? Contestó “Si lo juro”. En este estado el tribunal procede a hacerle entrega del bien legalmente embargado en este acto al representante de la Depositaria judicial designada, ya identificado, quien manifestó recibirlo conforme en las condiciones antes mencionadas. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde se da por terminado el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno se agrega al despacho de medida y el otro se le entrega al depositario judicial. (fdo) firmas ilegibles (hay sello en tinta azul del Tribunal Ejecutor)”

La parte demandada, con su escrito de Oposición a la Medida Preventiva decretada por este Tribunal, consigna un Cheque signado con el N°. 43017744, girado contra la Cuenta N°. 0134-0430-56-2120210001, de fecha catorce (14) de enero de 2011, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 45.543,80), monto éste, que da en caución a los fines de garantizar las resultas del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
En tal sentido, en referencia a la interpretación de la antes transcrita norma adjetiva, es preciso analizar Comentario de la obra del catedrático EMILIO CALVO BACA, quien manifiesta:
“La caución que se presta para evitar el decreto del embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, o para suspender estas medidas si ya estuvieren decretadas, tiene carácter sustitutivo, lo constituye la parte afectada por la medida, a diferencia de la prevista en el articulo 590, que la constituye el solicitante de la cautela para responder de eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionarse con su practica a la parte a la que se dirige la medida”.
Así mismo, es menester fundamentarse en nuestra doctrina jurisprudencial en los siguientes casos:
• “Sentencia, SCC, 13 de julio de 1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C.A.; O.P.T. 1988, N° 7, pág. 64; R&G 1988, Tercer Trimestre, Tomo CV (105), N°. 667-88, pág. 310; “…”El Art. 589 del Código nuevo,…, es una disposición general en materia de medidas preventivas que sólo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador”, es obvio que el legislador en dicha disposición legal sólo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro…”
• Sentencia, SCC, 25 de mayo de 2000, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio FUGESALUD Vs. CANTV, Exp. N° 99-0993, S. RC. N° 0156: http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2000, mayo, Tomo CLXV (165), N° 1152-00, pág. 621 y ss.; “… el legislador a través del Art. 589 del C.P.C., le señala claramente el juez que de acordarse caución o garantía suficiente deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautelar, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al juez debe asumir. Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del Art. 589 del C.P.C no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto una interlocutoria, y por ello, el presente recurso de casación deberá ser declarado inadmisible. …”
• Sentencia, SPA, 05 de abril de 2006, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo Vs. Carmen E. Barrios, Exp. N° 03-0202, S. N° 0870; http://www.tsj.gov.ve/decisiones. “... aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el Art. 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento. …”
En consecuencia, y en atención a la anterior disposición, y los casos jurisprudenciales en referencia, habiendo sido dada en garantía el monto de la cantidad intimada, garantizando el cumplimiento de la acción que se reclama, este Juzgador, Administrando Justicia, Suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010), y ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, según acta de Embargo N°. 5045, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010). ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal del MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes muebles, propiedad de la parte demandada, SUMINISTROS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMACERCA); en consecuencia, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial SANTA MARÍA, C.A (DEPOSACA), a los fines de que haga entrega a la parte demandada del bien legalmente embargado, descrito en el Acta de Ejecución de la referida Medida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y OFICIESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. ELIAS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,


Abg. JHONNY ROMERO


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.) y se oficio con exhorto, conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. JHONNY ROMERO