REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE N°. 7257

PARTE ACTORA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.714.897, con domicilio en la siguiente dirección: en la calle “L”, centro comercial Villa San José, Local número: 06, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA DEAMRRYT RIVERO, JULIO SALAZAR, PAOLA WOO y GABRIELA FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.493.669, V-14.511.059, V-13.976.766 y V-17.647.742, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 95.176, 84.377, 117.348 y 126.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia

PARTE DEMANDADA VICTOR ENRIQUE BRICEÑO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.809.780, domiciliado en la Avenida 51, entre Calle Vargas y Carretera L, distinguido con el número: 6, “Quinta Rosse”, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA ZOILO JOSÉ COLINA, DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA y ELOISNEST ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: V-7.740.186, V-15.068.191 y V-13.527.286, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 87.847, 120.251 y 109.291, respectivamente, de igual domicilio.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO


HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2.010), la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.714.897, asistida por la profesional del derecho JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 84.377, demandó al ciudadano VICTOR ENRIQUE BRICEÑO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.809.780, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN – CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita por las partes, efectuada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2.011), por las partes en la presente causa, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE BRICEÑO ROJAS, antes identificadas, mediante escrito en el cual manifiestan lo siguiente:
“EL DEMANDADO, acepta que le adeuda a la demandada diez (10) meses de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses desde Marzo hasta Diciembre del presente año 2010, por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3000,00) cada uno, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y reconoce así mismo a LA DEMANDANTE, como legítima propietaria de el inmueble objeto del litigio: Pues bien los fines de dar por terminado el proceso judicial que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cursa por ante este juzgado, en el Expediente signado con el Número 7257, Intentado por la Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ, antes identificada, parte DEMANDANTE, en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE BRICEÑO ROJAS, parte DEMANDADA de conformidad con los artículos 1.713 al 1723 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en celebrar la presente Transacción Judicial, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican:
PRIMERA: El Demandado, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y con el propósito de ahorrar tiempo y dinero que pudieran generarse y evitar mayores molestias e inconvenientes, propone cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de los canon de arrendamiento desde los meses de Marzo a Diciembre de 2010, que será cancelado de la siguiente manera: la Cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), con la firma del presente documento, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para ser cancelado en fecha 15 de Febrero de 2011, y por ultimo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para ser cancelado en fecha 30 de marzo de 2011, y que serán depositados en la Cuenta N°. 01160139150193277344, del Banco Occidental de Descuento, en las fechas ya señaladas. Así mismo la parte demandada, cancela en ese acto, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), correspondientes al canon de arrendamiento de el mes de Enero de 2011; igualmente acepta y conviene el demandado, en entregar el inmueble propiedad de la parte Demandante, el día 30 de junio del presente año 2011, totalmente desocupado de personas y de bienes, y en perfecto estado de uso y habitabilidad tal como lo recibió. Igualmente se compromete a seguir cancelando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de canon de arrendamiento para ser cancelado los primeros días de cada mes, es decir, 5 de febrero de 2011, 5 de marzo de 2011, 5 de abril de 2011, 5 de mayo de 2011 y 5 de junio de 2011, que serán depositados en la cuenta antes mencionada.
SEGUNDO: La Demandante, manifiesta en ese acto que acepta el ofrecimiento realizado por el Demandado y que está conforme con todos y cada uno de los conceptos señalados en el presente convenimiento y manifiesta que acepta el pago efectuado, y que una vez cumplida la obligación aquí contraída, tanto los pagos como la entrega efectiva del inmueble, se extinguirán las acciones derivadas de la presente acción judicial.
TERCERO: Ambas parte manifiestan que el incumplimiento de uno o cualesquiera de los pagos tanto de las cuotas como de los canon de arrendamiento dará derecho a la Demandante, a solicitar la ejecución de la presente Transacción Judicial y la entrega del inmueble, y el Demandado, deberá entregar las cantidades adeudadas, así como entregar el bien inmediatamente.
CUARTA: Ambas partes, declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos expresados en la siguiente Transacción Judicial no teniendo nada que reclamar por los conceptos reclamados en la presente demanda, por tanto solicitan al Tribunal, HOMOLOGUE, la presente transacción y se le dé el carácter de Cosa Juzgada, y se abstenga de archivar el expediente, hasta que no conste en actas, el cumplimiento de la obligación aquí contraída, y que la parte demandada, entregue el Inmueble objeto del presente Juicio, en fecha 30 de junio de 2011, desocupado de personas y de bienes, y en perfecto estado de uso y habitabilidad tal cual como lo recibió.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ y el ciudadano VICTOR ENRIQUE BRICEÑO ROJAS, ya identificados, impartiéndole su aprobación y dándole el carácter de Cosa Juzgada.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ