REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N°. 7183
PARTE ACTORA LUIS A. BASTIDAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.119.167, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 11.660, actuando en su propio nombre y representación de sus legítimos derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA FAVIAN ENRIQUE DÁVILA MARTÍNEZ y LUIS ERNESTO DÁVILA ROSALES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.363.899 y V-10.210.429, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA ERCILIA ROSA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.014.193, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.958, de este domicilio.
MOTIVO VÍA EJECUTIVA
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2.010), el ciudadano LUIS A. BASTIDAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.119.167, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 11.660, actuando en su propio nombre y representación de sus legítimos derechos e intereses, demandó a los ciudadanos FAVIAN ENRIQUE DÁVILA MARTÍNEZ y LUIS ERNESTO DÁVILA ROSALES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.363.899 y V-10.210.429, respectivamente, por VÍA EJECUTIVA, ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN – CÓDIGO CIVIL.
“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”
2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”
EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”
2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”
3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita por las partes, efectuada en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2.011), por las partes en la presente causa, que por VÍA EJECUTIVA, sigue el ciudadano LUIS A. BASTIDAS ABREU, en contra de los ciudadanos FAVIAN ENRIQUE DÁVILA MARTÍNEZ y LUIS ERNESTO DÁVILA ROSALES, antes identificados, la cual quedo estipulada de la siguiente manera:
UNICO: Los demandados, se dan por citado, notificados y emplazados, para todos los actos del presente juicio, y renuncian expresamente al termino que les concede la Ley para dar contestación a la demanda, así mismo, renuncian a cualquier derecho acción o recurso que eventualmente tengan o pudieren tener en relación con el referido Juicio por Vía Ejecutiva. En consecuencia y para dar por terminado la presente acción, ofrecen en ese acto a la parte demandante, ciudadano LUIS A. BASTIDAS ABREU, cancelar la cantidad total de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 10.000,00), mediante cheque Nº 95476395, girado contra el Banco Mercantil, emitido en esa misma fecha doce (12) de enero de dos mil once (2.011). Presente la parte demandante, quien manifestó aceptar el ofrecimiento que le hace la parte demandada en ese acto, y recibe conforme el cheque por la cantidad antes estipulada, quedando a satisfacción con lo ofrecido; así mismo declaro no tener nada que reclamarles por este, ni por ningún otro concepto, tales como honorarios profesionales o cualquier otra cantidad de dinero. Igualmente, la parte demandante, solicita, sea Suspendida la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en la presente causa y se libre oficio al Tribunal de Ejecución respectivo, participándole que ha quedado sin efecto dicha Medida. Ambas partes, solicitan al Tribunal, HOMOLOGUE, la presente transacción, dándole el carácter de Cosa Juzgada, y se ordene el Archivo del presente expediente
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadano demandante LUIS A. BASTIDAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.119.167, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 11.660, actuando en su propio nombre y representación de sus legítimos derechos e intereses y los ciudadanos FAVIAN ENRIQUE DÁVILA MARTÍNEZ y LUIS ERNESTO DÁVILA ROSALES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.363.899 y V-10.210.429, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, impartiéndole su aprobación y dándole el carácter de Cosa Juzgada.
Por cuanto consta de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el número 7183, que ya se dio cumplimiento efectivo de lo pactado y acordado en el escrito de Transacción, y visto lo solicitado por ambas partes, en el escrito in comento, se suspende y deja sin efecto alguno la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada por este Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2010, en tal sentido, se ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Lagunillas, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que remita a este Tribunal, en el estado en se encuentre, el Despacho de Medidas librado en fecha 29 de noviembre de 2010, junto con el oficio signado con el No, 6130-1357-7183-2010.
Cumplidas como se encuentren todas las formalidades de Ley, se ordenará el Archivo del presente expediente.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo la dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A
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