S-5740
Titulo de Perpetua Memoria poderdante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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D E C L A R A

La presente Solicitud, se recibió en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), dándole el curso de Ley correspondiente en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010), ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5740.

La abogada en ejercicio VIRGINIA DE JESÚS CUMANA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N°. V-4.193.273, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.442, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARÍA LUISA FONSECA DE BARRERA, MARVI OCTAVIO BARRERA FONSECA, VICENTE SEGUNDO BARRERA FONSECA y MALUVI DEL VALLE BARRERA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.636.322, V-11.887.620, V-12.844.904 y V-15.159.328, domiciliados en la urbanización Tamare, sector Carabobo, avenida 9, casa N° 3, Municipio Lagunillas del estado Zulia, solicita se les declare a sus representados, como UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus VICENTE OCTAVIO BARRERA SALAZAR, quien falleciera ab intestato y fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-090.583, y quien en vida fuera cónyuge de la primera de los representados nombrados y padre de los demás nombrados.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:

1).- Documento Poder Judicial Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de dos mil diez (2.010), anotado bajo el N°. 51, Tomo 90 de los Libros respectivos, constante de tres (03) folios útiles;

2).- Copia certificada del Acta de Defunción N°. 10, del de-cujus VICENTE OCTAVIO BARRERA SALAZAR, de fecha 30 de enero de dos mil uno (2.001), emitida en fecha 02 de noviembre del año dos mil nueve (2.009), por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles;

3).- Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de Junio del año dos mil diez (2.010), constante de cuatro (04) folios útiles;

4).- Copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio signada con el número: 49, celebrado en fecha dieciocho (18) de enero del años Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), entre la ciudadana MARÍA LUISA FONSECA DABOIN y el de-cujus VICENTE OCTAVIO BARRERA SALAZAR, emitida en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles;

5).- Copia fotostática certificada de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes:

 MARVI OCTAVIO BARRERA FONSECA, signada con el N°. 2010, emitida en fecha 09 de noviembre de 2.009, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de un (1) folios útil;

 VICENTE SEGUNDO BARRERA FONSECA, signada con el N°. 185, emitida en fecha 16 de noviembre de 2009, por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (1) folio útil; y

 MALUVI DEL VALLE BARRERA FONSECA, signada con el N°. 1477, emitida en fecha 16 de noviembre de 2009, por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (1) folio útil.

4).- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, ciudadanos MARÍA LUISA FONSECA DE BARRERA, MARVI OCTAVIO BARRERA FONSECA, VICENTE SEGUNDO BARRERA FONSECA Y MALUVI DEL VALLE BARRERA FONSECA, números: V-3.636.322, V-11.887.620, V-12.844.904 y V-15.159.328, respectivamente, y del de-cujus VICENTE OCTAVIO BARRERA SALAZAR, número V-090.583, todas en Cinco (5) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos) propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos) de mutuo consentimiento, mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos MARÍA LUISA FONSECA DE BARRERA, MARVI OCTAVIO BARRERA FONSECA, VICENTE SEGUNDO BARRERA FONSECA y MALUVI DEL VALLE BARRERA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.636.322, V-11.887.620, V-12.844.904 y V-15.159.328, domiciliados en la urbanización Tamare, sector Carabobo, avenida 9, casa N° 3, Municipio Lagunillas del estado Zulia, como UNIVERSALES HEREDEROS del causante VICENTE OCTAVIO BARRERA SALAZAR, quien falleciera ab intestato y fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-090.583, y quien en vida fuera cónyuge de la primera de los representados nombrados y padre de los demás nombrados.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Se ordena expedir las dos (2) copias certificadas de la totalidad de la presente solicitud incluyendo esta Resolución, tal como fue solicitada.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO


E L SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las once horas de la mañana (11:00, a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-

E L SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO

EJGL/echin
S/5740