REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 04 de febrero del 2011
200° y 151°



SOLICITUD: 036-2011.

PARTES:
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS MORONTA AÑEZ y NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.808.613 y V-12.098.010, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME FERNÁNDEZ AUVERT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.624, de igual domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

PARTE NARRATIVA

Recibido por Secretaría en fecha 01 de los corrientes y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUIS MORONTA AÑEZ y NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.808.613 y V-12.098.010, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ AUVERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.624, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial contraída por los mismos.
En la misma fecha, se admite por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MORONTA AÑEZ y NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, en la que solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de Comunidad, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella y que a continuación se detallan:
Respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, las partes acordaron lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Civil, por cuanto está decretado legalmente el divorcio, que dicha comunidad sea liquidada de la siguiente manera:
PRIMERO: El inmueble constituido por una casa quinta destinado a vivienda principal, construida con bloques, techos de láminas de Plycem con tejas criollas, piso de cerámica, puertas y ventanas metálicas, compuesta de porche, sala, comedor, dos (2) habitaciones o cuartos dormitorios, dos (2) salas de baño equipado con W.C. y lavamanos; y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, distinguido con el No. 263, del Desarrollo Habitacional La Trinidad, que abarca una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2), ubicado en la Urbanización La Trinidad, sector El Zabilar, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la parcela N°. 228; SUR, con la avenida E; ESTE, con la parcela 262; y OESTE, con la parcela 264. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 1996, bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 2°. Estimando el precio del referido inmueble en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), ), incluyéndose dentro de éste, los bienes muebles que dentro de él se encuentran., el cual no pertenece a la comunidad conyugal a liquidar, por cuanto fue adquirido por la nombrada ciudadana, antes de contraer matrimonio, es decir, es un bien propio, por lo que en este acto, el ciudadano JOSÉ LUÍS MORONTA AÑEZ, renuncia a cualquier ganancial, plusvalía o derecho que le pudiera corresponder sobre dicho inmueble.
SEGUNDO: Las acciones suscrita en la sociedad mercantil “PANIFICADORA CENTER PAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, CENTER PAN, C.A,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre del año 2008, bajo el N°. 09, Tomo 76-A. Estimado el precio en su totalidad de las referidas acciones, es de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), es decir, se encuentran suscritas un mil acciones (1.000,oo) nominativas, con un valor nominal cada de una de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); de las cuales ochocientas acciones corresponden al ciudadano JOSÉ LUÍS MORONTA AÑEZ, con un valor total de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8,000.), y, doscientas acciones que le corresponden a la ciudadana NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, con un valor total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). Las referidas acciones quedan liquidadas de la siguiente manera: La cónyuge NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, cede el 100% de las acciones suscritas y pagadas a su nombre, es decir, doscientas (200) acciones al ciudadano JOSÉ LUÍS MORONTA AÑEZ; asimismo, la nombrada ciudadana, renuncia a todos los derechos que pudieran corresponderle sobre las acciones suscritas a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS MORONTA AÑEZ, por concepto de comunidad conyugal.
TERCERO: El bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Clase: RÚSTICO; Tipo: SPORT WAGON; Marca: HYUNDAI; Modelo: SANTA FE GLS2; Año: 2007; Uso: PARTICULAR; Color: NEGRO; Serial del Motor: G6EA7A826588; Serial de Carrocería: KMHSH81DP7U188443; Placa: RAO10O, el cual pertenece a la ciudadana NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N°. KMHSH81DP7U188443-1-1, de fecha 11 de septiembre de 2007, con Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial. Estimado el precio de este bien en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo). El ciudadano JOSÉ LUÍS MORONTA AÑEZ, cede a la ciudadana NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, el 50% de todos los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal en el bien descrito en el presente escrito. Así mismo, la ciudadana NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, asume la totalidad de la deuda contraída con el Banco antes mencionado, para la liberación de la referida Reserva de Dominio.
CUARTO: El bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: FORD; Modelo: F-150 XLT AUTO / F-150; Año: 2007; Uso: CARGA; Color: NEGRO; Serial Motor: 7KD40815; Serial Carrocería: 1FTRF04587KD40815; Placa: 20OABV, el cual pertenece al ciudadano JOSÉ LUÍS MORONTA AÑEZ, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N°. 1FTRF04587KD40815-1-1, de fecha 13 de julio de 2010. Estimado el precio de este bien en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo). La ciudadana NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, cede al ciudadano JOSÉ LUÍS MORONTA AÑEZ, el 50% de todos los derechos que le corresponden en la comunidad conyugal en el bien descrito en el presente escrito.
Ambas partes convinieron, que si existe alguna deuda, hipoteca o cualquier otro gravamen en contra de los bienes descritos, será asumido por el cónyuge a quien le haya sido adjudicado por la liquidación el bien sobre el cual recae cualquiera de estos conceptos, y si existe alguna plusvalía o mejora que pudieran tener los bienes liquidados, le corresponderá a quien le haya sido adjudicado por la liquidación de la comunidad conyugal. Así mismo, si existe alguna otra deuda, ésta, será cancelada por la persona que la haya contratado o asumido.
De esta forma, ambas partes han decidido adjudicarse y liquidar como en efecto lo hacen, la comunidad de bienes adquirida durante el matrimonio y los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, sin que una parte tenga derecho de perturbar a la otra, ni económica, ni psicológicamente, ni por ningún otro concepto.

PARTE MOTIVA
El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MORONTA AÑEZ y NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, que acompañaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial que existió entre ellos y del auto que ordenó la ejecución de esa sentencia, y originales de los documentos de propiedad de los bienes a repartir adquiridos por ellos, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal. Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio, dictada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2008, quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unió a los ciudadanos JOSÉ LUIS MORONTA AÑEZ y NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el articulo 186 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa, que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, y como los ciudadanos JOSÉ LUIS MORONTA AÑEZ y NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, realizaron convenimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito de convenimiento donde solicitan al Tribunal la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado para dar fin a la misma. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICIÓN CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MORONTA AÑEZ y NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 01 de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MORONTA AÑEZ y NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir dos (2) copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presenten en el Registro Inmobiliario correspondiente.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151°.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 02-A de Sentencias Interlocutorias, y se expidió copias certificadas solicitadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA