REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veintiuno (21) de febrero del 2011
200º y 152º

SOLICITUD. N° 061-2011
SOLICITANTES: MARÍA CONCEPCIÓN PARRA MORÁN y WILLIAM DE JESÚS PARRA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.748.964 y V-9.723.792, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: MARÍA DE LOS ÁNGLES CARROZ Y MARÍA VICTORIA VILLASML LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.881 y 57.313, respectivamente.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE.-
NARRATIVA
Recibida en esta misma fecha, por Declinatoria de competencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la presente solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal presentada por los ciudadanos: MARÍA CONCEPCIÓN PARRA MORÁN y WILLIAM DE JESÚS PARRA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.748.964 y V-9.723.792, respectivamente, asistidos por las Abogadas MARÍA DE LOS ÁNGLES CARROZ Y MARÍA VICTORIA VILLASML LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.881 y 57.313, respectivamente, acompaña a la misma, copia certificada de la Sentencia de Divorcio, de fecha 15 de octubre de 2010 y puesta en estado de ejecución, en fecha 18 de octubre de 2010, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°. 2; documentos originales de propiedad de los bienes a liquidar como: documentos de propiedad de inmuebles; actas mercantiles, certificados de Registro de Vehículo, talonario de facturas y copias fotostáticas de la cédula de identidad de cada uno de los mencionados. En el mismo escrito, ambos ex cónyuges, solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de Comunidad, realizada en forma amigable en los términos y condiciones que a continuación se detallan:
PRIMERO: Dentro de la unión matrimonial se adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicado en el Sector Mari Pilli, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (421 Mts2) y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con vía pública; SUR: Linda con propiedad que es ó fue de Sigilberto González; ESTE: Linda con propiedad que es ó fue de Yaneth Montiel y OESTE : Linda con propiedad que es ó fue de Jaime Machado, lo cual se evidencia del acta de mensura levantado en la Oficina de Catastro e Ingeniería adscrito a la Dirección de Sindicatura Municipal. El presente inmueble fue adquirido para la comunidad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 18 de Mayo de 2007, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 3º, protocolo 1°. Forman parte de este inmueble las mejoras y construcciones sobre él realizadas. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000). Pues bien, el ciudadano, antes identificado, renuncia y cede a favor de la ciudadana, antes identificada, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, que le corresponden sobre el mencionado inmueble que constituye la casa de habitación de sus hijos, razones por las cuales se le adjudica a la ciudadana MARIA CONCEPCION PARRA MORAN en plena y única propiedad; al igual que la totalidad de los bienes muebles que dentro de él se encuentran.
SEGUNDO: Se adquirió además un inmueble constituido por una casa de habitación familiar compuesta de varias piezas, de paredes de cloques de cemento, techos de teja y zinc y pisos de cemento y su terreno propio cercado por sus cuatro lados con bloques de cemento; ubicado en el Sector El Rosado, jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, edificada sobre un terreno que mide OCHOCIENTOS CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (805,44 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con propiedad que fue de Luís Barboza hoy propiedad de Lilia Barboza; SURESTE: Su frente, avenida 2; NOROESTE: Con terreno que fue ó es de Eurides Villasmil y SUROESTE: Con propiedad que fue ó es de Josefina Atencio hoy propiedad Marisol Villasmil. El mencionado inmueble fue adquirido para la Comunidad Conyugal por medio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 18 de Febrero de 2.008, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 2, Protocolo 1º. En el mencionado inmueble se realizaron mejoras a los efectos de ejercer en él las actividades comerciales de la Empresa Mercantil EL BODEGON DE WILLIAM PARRA, COMPAÑÍA ANONIMA, que más adelante se indica, siendo éste en consecuencia su domicilio comercial. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), incluyéndose dentro de éste los bienes muebles que dentro de él se encuentran. Pues bien, ambos ciudadanos, mantendrán plenos sus efectos de propiedad, dominio y posesión sobre el mismo en sus respectivas cuotas partes del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, hasta tanto se proceda a la venta del mismo, pudiendo ser adquirido por uno de los copropietarios por venta que haga de un comunero a otro e inclusive por venta a un tercero.
TERCERO: Dentro de la Comunidad de Bienes se encuentran QUINIENTAS (500) ACCIONES de la empresa mercantil EL BODEGON DE WILLIAM PARRA, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de Septiembre de 2008, bajo el Nro. 02, Tomo 111-A. Pues bien, conforme consta en el acta constitutiva de la empresa, tiene un Capital Social de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) correspondiendo a cada uno de los socios de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) Acciones, con un valor nominal de Diez Bolívares (Bs.10,oo). Mantiene en consecuencia la valoración de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) por no haberse realizado aumentos de capital social ni revalorización accionaria. Pues bien, ambos ciudadanos, mantendrán plenos sus efectos de propiedad, dominio y posesión sobre las ACCIONES descritas hasta tanto se proceda a su venta, pudiendo ser adquiridas por uno de los copropietarios por venta que haga de un comunero a otro e inclusive por venta a un tercero. Es normativa jurídica, que hasta tanto no se produzca la venta total de acciones por parte de cualquiera de los propietarios, éstos mantienen sus derechos a la intervención en el giro económico de la empresa.
CUARTO: Dentro de la Comunidad de Bienes se encuentran CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) ACCIONES de la empresa mercantil “CENTRO GASTRONÓMICO VILLA-REAL F.B. C.A.”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el Nro. 48, Tomo 1091-A, expediente 509027. Pues bien, conforme consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas registrada en fecha 15 de Diciembre de 2009 bajo el Nro. 34, Tomo 245-A que el ciudadano WILLIAM DE JESUS PARRA BARBOZA adquiere la totalidad de las acciones correspondiéndole en consecuencia el Cincuenta por Ciento (50%) a la ciudadana MARIA CONCEPCION PARRA MORAN, es decir, SETENTA Y CINCO MIL (75.000) ACCIONES por comunidad de gananciales a un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1.000) cada una. Pues bien, ambos ciudadanos, mantendrán plenos sus efectos de propiedad, dominio y posesión sobre las ACCIONES descritas hasta tanto se proceda a su venta, pudiendo ser adquiridas por uno de los copropietarios por venta que haga de un comunero a otro e inclusive por venta a un tercero.
Parágrafo Primero: Por cuanto esta empresa es propietaria de la Señal Satelital que opera en la empresa mercantil EL BODEGON DE WILLIAM PARRA, COMPAÑÍA ANONIMA, ambos propietarios, continuaran la comunidad de bienes y el ejercicio pleno de sus derechos sobre los bienes especificados en los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto a fin de la continuidad del giro económico de las empresas y que en caso de negociación con un tercero, con la aceptación del otro copropietario, la misma implicará la venta simultánea (sea parcial o total) de los derechos de tales bienes a un tercero adquirente, a los efectos de asegurar el normal desarrollo económico de la compañía. Así como se comprometen a suscribir las correspondientes Actas de Asambleas General de Accionistas, Libro de Accionistas y los protocolos registrales a su presentación, a objeto de hacer efectiva la venta de los activos de quien ejerciere su derecho de vender. Es normativa jurídica, que hasta tanto no se produzca la venta total de derechos por parte de cualquiera de los propietarios, éstos mantienen sus derechos a la intervención en el giro económico de la empresa. Parágrafo Segundo: Igualmente, es condición expresa que en virtud de la continuación de la sociedad en la administración y disposición de los bienes expresados, en caso de segundas nupcias de cualquiera de los copropietarios, éstos deberán realizar capitulación matrimonial a los efectos del aseguramiento y protección en la continuidad del giro económico de las empresas y bienes expresados.
QUINTO: Un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO F-350, AñO 1987, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA/ESTRC/HIERRO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HU23233, SERIAL DEL MOTOR. 8 CILINDROS, Matriculado bajo el Nro.79DVBA, el cual nos pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro. AJF3HU23233-1-6 de fecha 11 de Mayo de 2007 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual está valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), respecto del cual la ciudadana MARIA CONCEPCION PARRA MORAN, antes identificada, renuncia y cede a favor del ciudadano WILLIAM DE JESUS PARRA BARBOZA , antes identificado, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que lo corresponden sobre el identificado vehículo, siéndole en consecuencia adjudicado al ciudadano, antes mencionado, en plena y única propiedad.
SEXTO: Consta en las Disposiciones Generales y Transitorias del Acta Constitutiva de la “COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES LA HERMANDAD ZULIANA” protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 20 de Enero de 2009 bajo el Nro. 1, Protocolo 1º, Tomo 2º, que el ciudadano WILLIAM DE JESUSU PARRA BARBOZA, es el Coordinador de Administración y que la ciudadana MARIA CONMCEPCION PARRA MORAN es la Tesorera (artículo 31). Igualmente consta de facturas emitidas por la Cooperativa y que reposan en poder de la ciudadana mencionada, que, por la prestación de servicios la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DEL ESTADO ZULIA se constituyó en deudora de la Cooperativa por un monto aproximado de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000). Pues bien, ambos ciudadanos continuarán gestionando el cobro de la acreencia que existe a favor de la Cooperativa, y que una vez producido el pago se repartirán los excedentes societarios en partes iguales entre todos sus miembros. En caso de que pierda la condición de miembro cualquiera que sea la causa, tendrá derecho al reintegro de su aporte, al reintegro de los dineros prestados a la asociación, así como el pago de los excedentes producidos antes de su desincorporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
SEPTIMO: Un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO Cheyenne, Año 2004, COLOR Blanca, CLASE Camioneta, TIPO Pick UP, USO Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCE14T24V318666, SERIAL DEL MOTOR 24V318666, matriculado bajo el Nro. 49C-ABH, con Certificado de Registro de Vehículos Nro. 8ZCE14T24V318666-2-1 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de fecha 09 de Marzo de 2010. El mencionado vehículo está valorado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000) y respecto del cual la ciudadana MARIA CONCEPCION PARRA MORAN, antes identificada, renuncia y cede a favor del ciudadano WILLIAM DE JESUS PARRA BARBOZA, antes identificado, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el identificado vehículo, siéndole en consecuencia adjudicado al ciudadano antes mencionado, en plena y única propiedad.
OCTAVO: Un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO Corolla 1.8 MT ZZE122L- GEMNKF, Año 2005, COLOR Blanco, CLASE Automóvil, TIPO Sedan, USO Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC259506992, SERIAL DEL MOTOR 1ZZ4456127, matriculado bajo el Nro. LAR-44T, con Certificado de Registro de Vehículos Nro. 8XA53ZEC259506992-2-1 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de fecha 08 de Octubre de 2009. El mencionado vehículo está valorado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000) y respecto del cual la ciudadana MARIA CONCEPCION PARRA MORAN, antes identificada, renuncia y cede a favor del ciudadano WILLIAM DE JESUS PARRA BARBOZA, antes identificado, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que lo corresponden sobre el identificado vehículo, siéndole en consecuencia adjudicado al ciudadano antes mencionado, en plena y única propiedad Los bienes declarados y que conforman la comunidad conyugal serán liquidados en los términos antes expuestos, y en caso de que por error material no se incluya algún bien en el presente escrito, este será de la única y exclusiva propiedad de la persona a cuyo nombre aparezca el título; por lo que pedimos al Tribunal homologue el presente convenimiento de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene expedir dos (02) copias certificadas a los efectos de su protocolización respectiva. Con vista y lectura del expediente, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, hacer un pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN PARRA MORÁN y WILLIAM DE JESÚS PARRA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.748.964 y V-9.723.792, respectivamente, asistidos por las Abogadas MARÍA DE LOS ÁNGLES CARROZ Y MARÍA VICTORIA VILLASML LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.881 y 57.313, respectivamente, ocurrieron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 26 de enero del año que discurre, siendo distribuido en la misma fecha para su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para solicitar la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.-
Por sentencia de fecha 01 de los corrientes, el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declina la competencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del Expediente N°. 57.173 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con oficio N°. 144-11, a este Juzgado de Municipio, el cual fue recibido en fecha 16 del mes y año referidos, constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles.
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud presentados por las partes, que los mismos están domiciliados en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y tratándose de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razones de hecho y de derecho consideradas por este Sentenciador suficientes para declararse en la dispositiva de la sentencia, competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, por las razones de hecho y de derecho y en vista de lo expuesto en la solicitud y de los documentos indicados y acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, en consecuencia, por cuanto la pretensión a que se contrae el libelo no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, este Sentenciador considera prudente en derecho admitir en la dispositiva de este decisión, cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada amigablemente por los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN PARRA MORÁN y WILLIAM DE JESÚS PARRA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.748.964 y V-9.723.792, respectivamente.- ASÍ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN PARRA MORÁN y WILLIAM DE JESÚS PARRA BARBOZA, que acompañaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre ellos existentes y del auto que ordenó la ejecución de esa sentencia, y original de los documentos de propiedad de los bienes a repartir adquiridos por ellos, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal. Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio, dictada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°. 2, en la fecha arriba indicada, quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unió a los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN PARRA MORÁN y WILLIAM DE JESÚS PARRA BARBOZA, y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el articulo 186 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, DECLARA:
1) Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE, solicitada por los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN PARRA MORÁN y WILLIAM DE JESÚS PARRA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.748.964 y V-9.723.792, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGLES CARROZ Y MARÍA VICTORIA VILLASML LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.881 y 57.313, respectivamente.-
2) Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
3) Se HOMOLOGA LA PARTICIÓN CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN PARRA MORÁN y WILLIAM DE JESÚS PARRA BARBOZA, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 01 de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
4) Como consecuencia de la homologación y liquidación amigable realizada por los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN PARRA MORÁN y WILLIAM DE JESÚS PARRA BARBOZA, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
5) : De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir dos (2) copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presenten en el Registro Inmobiliario correspondiente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.-
En la misma fecha siendo las doce horas treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 08 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de ley, quedó registrada bajo el Nº 061-2011 en el libro de causas, y se expidió copias certificadas solicitadas, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.--

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.-