República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 229-98

Demandante: CHACIN Yraida del Carmen,
Venezolana, C. I. N° V-9.717.475,
Municipio Mara, Estado Zulia.

Demandado: GONZÁLEZ SILVA Rogelio Javier,
Venezolano, C. I. N° V-6.834.155,
Municipio Mara, Estado Zulia.

Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS (Hoy Manutención)

Adolescente: ROBERTH JANNIER GONZÁLEZ CHACIN,
Nacido el día 18 de Diciembre de 1.994.

- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara ante este Tribunal en fecha 3 de Noviembre de 1.998, la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN CHACIN, asistida por el abogado CRISPIN CHOURIO, en la cual, en representación de su hijo ROBERTH JANNIER GONZÁLEZ CHACIN, demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano ROGELIO JAVIER GONZÁLEZ SILVA. Alegó la accionante que de relaciones matrimoniales que tuvo con el ciudadano ROGELIO GONZÁLEZ, procreó un hijo y por ello acude para pedir la pensión alimenticia que le corresponde al padre para con su hijo. Solicitó medida de embargo sobre los ingresos y beneficios laborales del demandado como Militar activo de la Guardia Nacional. Igualmente, solicitó se oficiara al lugar de trabajo del obligado para que procedieran a las retenciones correspondientes.
Fundamentó la solicitud en los artículos 48, 49 y 50 de la extinta Ley Tutelar de Menores.
Junto con la acción presentó escrito de solicitud de medida de embargo provisional sobre los ingresos que percibe el demandado como Guardia Nacional.
Acompañó a su solicitud, copias mecanografiadas certificadas del acta de nacimiento de su hijo y del acta de matrimonio que celebraron las partes.
En fecha 8 de Noviembre de 1998, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al demandado, ciudadano ROGELIO GONZÁLEZ, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se decretó medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario y demás beneficios que percibe el demandado como militar activo adscrito a la Guardia Nacional. Se libró oficio de participación de medidas.
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 1.999, el demandado, ciudadano ROGELIO GONZÁLEZ, asistido por la abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.208, se dio por citado. En esa misma fecha el Tribunal por auto, agregó dicha diligencia a las actas del expediente.
Mediante escrito de fecha 19 de Enero de 1.999, el demandado ROGELIO GONZÁLEZ, asistido por la abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda realizando una serie de alegatos.
En el lapso legal de pruebas, la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de Enero de 1999, promovió pruebas. Se libraron oficios al Juez Tercero de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 099-99 y al Fiscal 18 del Ministerio Público, bajo el N° 100-99.
En fecha 20 de Abril de 1.999, el Tribunal libró oficios: al Director del I.P.S.F.A., al Comandante General de las Fuerzas Armadas de Cooperación y a la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las F.A.C. CABISOFAC.
Se recibió comunicación N° 1111, de fecha 12 de Mayo de 1.999, del Gerente de Finanzas de CABISOFAC.
En fecha 23 de Julio de 1.999, la ciudadana YRAIDA CHACIN, solicitó oficio al Departamento de Logística de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Comandancia General. El Tribunal por auto de esa misma fecha proveyó lo conducente y libró el oficio N° 871-99.
En fecha 7 de Octubre de 1.999, la ciudadana YRAIDA CHACIN, asistida por el abogado CRISPIN CHOURIO, solicitó oficiar al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, librándose oficios bajo el Nro., 948-99 de fecha 13 de Octubre de 1.999.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha 6 de Marzo de 2002, al haber recibido cheque por Bs. 922.404,00 por retención que de las prestaciones sociales le realizaran al demandado, ordenó aperturar una cuenta de ahorros en Banesco, Agencia El Moján, y depositar el cheque respectivo.
La parte demandante diligenció en fecha 12 de Marzo de 2002, solicitando la fijación de una pensión de alimentos para ROBERTH GONZÁLEZ CHACIN.
El Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2002, dictó auto para mejor proveer, acordando realizar un informe socio económico de las partes y fijó una pensión de alimento provisional al niño ROBERTH GONZÁLEZ CHACIN. Se libró oficio bajo el N° 081-02 al Jefe de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Estado Zulia.
El Tribunal en fecha 13 de Junio de 2002, agregó a los autos del expediente el informe socio económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección.
Mediante diligencia de fecha 2 de Febrero de 2011, la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN CHACIN SÁNCHEZ, asistida por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, alegó la existencia de la cosa juzgada, por cuanto en sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, fijó la pensión de alimentos a favor de su hijo adolescente ROBERTH GONZÁLEZ CHACIN y consignó copia certificada de dicha sentencia.
Hecho así el resumen de la causa, esta Juzgadora pasa a considerar:.
- II -
- MOTIVA –
Punto previo
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada alego la cosa juzgada solicitando la extinción de la presente solicitud.
Ahora bien; entre los efectos que la ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación procesal, se encuentra la cosa juzgada.
En palabras del Tribunal Supremo de Justicia la “cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”. (SalaCivil, sent. Del 3-08-2.000)
Cabe observar, que nuestra doctrina ha venido sosteniendo desde hace muchos años que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste ( sent. 19-02-2.001 y14-02-2.002) y es mas, debe ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que este tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ella se da la triple identidad.
En ese sentido para el maestro Humberto Cuenca la “cosa juzgada impide la anarquía jurisdiccional y por ello es de orden público y por el referido carácter puede ser aún denunciada por primera vez en casación; la autoridad de la cosa juzgada es una manifestación del poder del estado y dicha autoridad no puede estar condicionada a su particular invocación; siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad que las partes la aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”.

A tal efecto, el artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el referido artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. Tales son: 1º…2º…. (omissis)..3º: la autoridad de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra, además de la presunción de verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
Resulta necesario para esta juzgadora resaltar el concepto de cosa juzgada, así, el doctor Rodrigo Rivera en su obra: “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como:
“La cosa juzgada es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.

De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá -salvo casos de excepción- abstenerse de fallar sobre el fondo, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.
Señalado lo anterior, debe esta juzgadora señalar cuales son los límites de la cosa juzgada, a saber: limites subjetivos y limites objetivos.
Limites subjetivos: Cuando hablamos de los límites subjetivos de la cosa juzgada, caemos en el terreno de los efectos del fallo respecto de las partes litigantes partícipes en el litigio.
Limites objetivos: Se refiere al bien jurídico consagrado en la sentencia y devenido en el juicio contencioso, forma en rigor la cosa de la sentencia y si esta cosa es idéntica a la de otro juicio que se intente, se dirá que hay identidad en cuanto a esa cosa, y se realizara unos de los elementos de la cosa juzgada.
Es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La cosa juzgada material establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; así lo ha acogido nuestro sistema procesal en su artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. En cambio la cosa juzgada formal, se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo, es decir, despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, blindando a ésta de cualquier revisión por parte del propio juez que dictó el fallo o de cualquier otro. En efecto la cosa juzgada formal esta consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
De acuerdo a lo expuesto, la sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, pudiera pensarse que esta inmune, dada su inmutabilidad de cualquier recurso revisorio, sin embargo, ello no ocurre así al tratarse de un juicio de obligación de manutención por cuanto existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, pueda ser revisada cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión.
En consecuencia, quien aquí decide, procede a constatar si las tres condiciones estipuladas en el artículo 1.395 ”ejusdem”, se encuentran presentes en esta causa y examinando la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: ROGELIO JAVIER GONZALEZ SILVA e YRAIDA DEL CARMEN CHACIN SANCHEZ, N° 45 dictada por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 26 de Enero de 2.006, expediente número 7465, se constata que evidentemente existe identidad entre las partes litigantes, que la sentencia de divorcio estableció la obligación de manutención que el demandado (Rogelio J. Gonzalez Silva) debe pasar a su hijo con las demás obligaciones allí contraídas y las partes acuden en este proceso con el mismo carácter que el establecido en dicha sentencia de divorcio.
Como corolario, es indiscutible negar que existe identidad de la cosa que se pretende, en el primer caso se trata de un juicio de divorcio donde se fijo al demandado la obligación de manutención a favor del adolescente ROBERTH JANNIER GONZALEZ CHACIN y con la presente acción se pretende la fijación de la obligación de manutención decretada, por lo cual no cabe la menor duda a esta juzgadora que la cosa juzgada alegada por la parte demandada, debe prosperar en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipio Mara Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la COSA JUZGADA alegada por la demandante: YRAIDA DEL CARMEN CHACIN, en el presente Juicio de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana antes identificada en contra del ciudadano ROGELIO JAVIER GONZALEZ SILVA, y a favor del adolescente GONZALEZ CHACIN .
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.348 del Código Civil, a los fines legales previstos en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., quedando bajo la sentencia N° 07 y asentada en el libro diario bajo el asiento N° 17 .
LA SECRETARIA,



Exp. N° 229-98.