República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 151°
Expediente Nº 2.230-10
Solicitantes:
Primitivo Segundo Reverol Cambar y Rubia Luisa Silva
Mayores de edad, Venezolanos, domiciliados
En el Municipio Paez, Estado Zulia, titulares
De las cédulas de identidad Nros: V- 9.773.657 y
V- 9.702.130, respectivamente

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: JANETH URDANETA
Inpreabogado N° 53.611.

- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos: PRIMITIVO SEGUNDO REVEROL CAMBAR y RUBIA LUISA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.773.657 y V- 9.702.130, respectivamente, domiciliados el Municipio Paez del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JANETH URDANETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.611 solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Alegaron además, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos hoy ya mayores de edad y ningún tipo de bien que repartir o liquidar. Acompañaron a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 01 de Febrero de 1.986, por ante el Prefecto y Secretario del antes Municipio Guajira del Distrito Paez, hoy Parroquia Guajira del Municipio Paez del Estado Zulia, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad personal y actas de nacimientos de nuestros hijos. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 08 de Julio de 2.010 disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 20 de Enero de 2.011, fecha en que el Alguacil consignó dicha boleta, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 29° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien dentro del lapso legal concedido no hizo oposición alguna al procedimiento.
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185 - A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos PRIMITIVO SEGUNDO REVEROL CAMBAR y RUBIA LUISA SILVA, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron el día 1 de Febrero de 1.986, por ante el Prefecto y Secretario del antes Municipio Guajira del Distrito Paez, hoy Parroquia Guajira del Municipio Paez del Estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 05.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes procrearon dos hijos hoy mayores de edad, no adquirieron bienes.
Publíquese y regístrese.
Una vez firme la presente decisión, particípese lo conducente a la Oficina Registro Civil correspondiente, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 05, y asentada en el libro diario bajo el N° .
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA
Exp. N° 2..230/10.-