República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente: N° 2098-10
Solicitantes: MORALES BOZO Alejandro Alberto y
CHACÍN SÁNCHEZ Yanina Coromoto,
Venezolanos, domiciliados en el Municipio Mara,
C. I. Nros. V-18.281.951 y V-16.728.153.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS EN DIVORCIO.
- I -
Mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de Enero de dos mil diez (2010), por ante este Tribunal, los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO MORALES BOZO y YANINA COROMOTO CHACÍN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.281.961 y V-16.728.153 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NORELIS NÚÑEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.122, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En virtud de ello, mediante resolución dictada en esa misma fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil diez (2010), el Tribunal declaró la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO MORALES BOZO y YANINA COROMOTO CHACÍN SÁNCHEZ, asistidos por la Abogada NORELIS NÚÑEZ, presentaron escrito en el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Hecho así el resumen de la presente causa, esta Juzgadora para a decidir en la forma siguiente:
- II -
El artículo 185 del Código Civil en su segundo y tercer aparte establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO MORALES BOZO y YANINA COROMOTO CHACÍN SÁNCHEZ, hasta hoy, ha transcurrido con creces, más de un (1) año, sin que conste en autos que los mismos se hayan reconciliado. En consecuencia, este Tribunal considera que se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte transcritos, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
- III -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por mutuo consentimiento, propuesta por los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO MORALES BOZO y YANINA COROMOTO CHACÍN SÁNCHEZ, suficientemente identificados.
En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que celebraran las partes, el día dos (2) de Noviembre de 2007, por ante la Coordinadora y Secretaria de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia, anotada en el libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó esa Oficina de Registro Civil durante el año 2007, bajo el acta N° 118.
Se deja expresa constancia de lo manifestado por los solicitantes, que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Publíquese y regístrese.
Una vez firme la presente decisión, particípese lo conducente a: la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO EL SECRETARIO SUPLENTE,
CARLOS AULAR GIL
En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 13, y asentada en el libro diario bajo el asiento N°
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Exp. N° 2098-10
Carlos.
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