República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 150°
Expediente N° 2.117-10
Demandante: GONZÁLEZ ALMARZA Belkis,
Venezolana, domiciliada en el Municipio Mara,
Estado Zulia, C. I. N° V- 10.408.462.
Demandado: ABREU Jerrys Orlando,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
Estado Zulia, C. I. N° V- 11.091.029.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Niños y/o adolescentes: ABREU GONZÁLEZ,
Nacidos los días: 9-11-1999, 10-5-1997 y 28-3-2003.
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 09 de Febrero de 2.010, introdujera la ciudadana BELKIS GONZALEZ, asistida por la abogada AURA ORTEGA, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en contra del ciudadano JERRYS ORLANDO ABREU, por Obligación de Manutención. Alegó: “de mi relación matrimonial con el ciudadano JERRYS ORLANDO ABREU, nacieron tres (3) hijos que llevan por nombre ABREU GONZALEZ. Pero tal es el caso que desde hace dos años, el ciudadano JERRYS ORLANDO ABREU, abandono el hogar, desde entonces, ha sido una penuria para mi el poder suministrarle a mis hijos todo lo que requieren para su manutención, ya que no aporta lo requerido para cubrir los gastos de manutención de nuestros hijos, gastos estos que durante estos dos años he tenido que cubrir, lavando y planchando… lo poco que gano no me permite brindarle a mi hija todo lo que requieren más, sin embargo con ayuda de familiares y amigos he procurado garantizarle a mis hijos en lo máximo lo que he podido un nivel de vida adecuado, ciudadana Juez en la medida de mis recursos he cumplido con la responsabilidad suministrarles a mis hijos lo básico que requieren para garantizar una manutención y estudios, pero muy a pesar de mi no cuento con recursos económicos suficientes que me permitan seguir asumiendo solo esta responsabilidad. El ciudadano JERRYS ORLANDO ABREU, cuenta con suficientes recursos económicos para cumplir a cabalidad con su obligación de padre, garantizarles a nuestros hijos un nivel de vida adecuado, pues actualmente labora como Oficial Técnico de Segunda, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, percibiendo un salario aproximado de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200,°°) mensuales. Por todo lo antes expuesto, es que acudo ante usted a fin de demandar al ciudadano JERRYS ORLANDO ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la C.I V-° 11.091.029, para que cancele a nuestros hijos; Primero: Una pensión de manutención mensual equivalente a el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su salario lo que en la actualidad representa la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, adicional ordena la cancelación del CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le corresponda a mis hijos por prima por hijos, juguetes, útiles escolares y demás beneficios que les otorgue el organismo para el cual presta servicios. Segundo: para cubrir los gastos de la época de navidad, año nuevo, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que le pudiera corresponder por concepto de Aguinaldo o Bonificación especial de fin de año. Tercero: para cubrir los gastos de la época escolar EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que corresponda por concepto de vacaciones o bono vacacional. Cuarto: A los fines de garantizar las pensiones futuras, en caso de despido, o retiro o muerte o por que se produzca cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del referido ciudadano, solicito que sean retenidas de lo que le pudiera corresponder por concepto de prestaciones sociales TREINTA Y SEIS (36) pensiones tomando en cuenta la ultima pensión cancelada”. “Fundamento la presente demanda en el artículo 30, 54, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente”. “A los fines de demostrar los hechos alegados, indico los siguientes medios probatorios: 1) Prueba documental: copias fotostáticas del acta de nacimiento de mis hijos que consigno marcada con las letras “A, B y C” con lo que demuestro planamente la filiación existente entre el ciudadano JERRYS ORLANDO ABREU. 2) Prueba de Informes: Se oficie al Departamento de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño, y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la casa donde actualmente resido junto con mis hijos, ubicada en las Playitas de Isla de Toas Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia. 3) Solicito de oficie a la Unidad Educativa Isla de Toas, ubicada en Isla de Toas Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal si la adolescente JOHANA DEL CARMEN, ABREU GONZALEZ, estudia en esa institución y que grado cursa. 4) Solicito se oficie a la Escuela Básica Nacional La playitas ubicada en el sector las playitas en Isla de Toas, Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal mis hijos JHORMAN JOSE y ROSA ANDREA ABREU GONZALEZ, estudian en esa institución y que grado cursan.”
El Tribunal admitió la demanda en fecha doce (12) de Febrero de 2.010, ordenó emplazar al demandado, ciudadano JERRYS ORLANDO ABREU, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para que compareciera a dar contestación a la demanda, en caso de no haber conciliación. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia. En esa misma fecha el Tribunal a solicitud de la accionante, aperturó cuaderno de medidas y decretó medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales del demandado, los cuales percibe en la Gobernación del Estado Zulia, como funcionario adscrito a la Policía Regional. Se libró oficio de participación de medidas bajo el N° 093/2010.
En fecha, 26 de Febrero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada por el Fiscal N° 32, especializado en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha 9 de Marzo de 2010, al cuaderno de medidas se recibió comunicación del Procurador General del Estado Zulia, informando los beneficios que percibe el demandado como Policía Regional.
En fecha catorce (14) de Enero de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado, debidamente firmada por el mismo, ciudadano JERRYS ORLANDO ABREU, la cual fue agregada en esa misma fecha, a los autos, por Secretaría.
En fecha veinte (20) de Enero de 2.011, oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre las partes, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Tribunal no pudo tratar sobre la conciliación, en virtud de la inasistencia de las partes al acto.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2.011, la parte accionante, promovió pruebas en el juicio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 1 de Febrero de 2011.
El Tribunal por auto de fecha 9 de Febrero de 2.011, difirió la oportunidad de dictar sentencia en este causa, hasta tanto no se oyera la opinión de los niños y/o adolescentes ABREU GONZÁLEZ, ordenándose notificar a la madre y guardadora de los mismos.
Luego de cumplida la notificación de la accionante, en fecha 15 de Febrero de 2011, se levantó acta en donde consta la opinión de los niños y/o adolescentes ABREU GONZALEZ, en relación al proceso que se sigue en esta causa.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra esta juzgadora a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem.
I
MOTIVA
En fecha 14 de Enero de 2011, quedó citado legalmente el demandado, ciudadano JERRYS ORLANDO ABREU, y vista la circunstancia de que el demandado no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Junio de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en el juicio de Maghglebe Landaeta, contra la Compañía Anónima de Seguros expreso lo siguiente:
“La sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de Enero de 1.992.
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos. A saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (…..).
La Sala acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del juzgador que tiene ante si un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz al constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción Iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho, que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de la Institución, el autor Arístides Rancel Romberg, en el libro de Tratado de Derecho Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: “.. C.- Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere de dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandado no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, consecuencialmente los problemas que plantea la Institución en la practica son dos: establecerse lo que debe entenderse por Petición contraria a Derecho y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca, determinar cual es la petición del demandante es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuento a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hecho en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acodar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, por que cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y la otra desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos concepto giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueda confundirse las situaciones.
e).- Una innovación, importante en la materia que estamos tratando con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguiente al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, regla esta como expresa la exposición de motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado continuar al procedimiento ordinario por los restante trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en lapso correspondiente”.
La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.
Ahora bien, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que el ciudadano JERRYS ORLANDO ABREU, habiendo sido citado personalmente por este Juzgado (folios 13 y 14 del expediente), no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN prevista en los artículos 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio, copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes JOHANA DEL CARMEN, JHORMAN JOSÉ y ROSA ANDREA ABREU GONZÁLEZ, insertas, las dos primeras, en los Libros de Registro Civil para Nacimientos que lleva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara, identificadas como las actas Nros: 203 y 340, y la última, en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Guajira, identificada como el acta N° 1306, expedidas en fechas 20-6-07, 4-2-10 y 2-2-10 respectivamente, copias éstas que reprodujo como prueba documental en el lapso de pruebas del proceso. A estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vínculo materno filial existente entre la ciudadana BELKIS GONZÁLEZ ALMARZA, con los niños y/o adolescentes ABREU GONZÁLEZ, y el vínculo paterno filial existente entre el demandado JERRYS ORLANDO ABREU, con los citados niños y/o adolescentes ABREU GONZÁLEZ; en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Así se decide.
Ahora bien, analizando la exposición realizada por los niños y/o adolescentes JOHANA DEL CARMEN, JHORMAN JOSÉ y ROSA ANDREA ABREU GONZÁLEZ, en la entrevista sostenida con esta juzgadora, al respecto el tribunal observa: que la convención sobre los Derechos del Niño señala en su artículo 12.1: “ los estados partes en la presente Convención garantizaran al niño que este en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, tendiéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.” La Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, la acoge en su artículo 80 bajo la denominación “Derecho a opinar y ser oído”, expresando: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tenga interés; b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.”
Igualmente, esta juzgadora a la hora de establecer el alcance del derecho en análisis, cuatro son los aspectos fundamentales a saber: 1.- la madurez psicológica del niño y adolescente, que no siempre es directamente proporcional con la edad; 2.- la materia sobre la cual versa o debe versar la decisión del niño y adolescente; 3.- la opinión del niño, niña o adolescente, abarcando sus ideas inquietudes, y por supuesto sus decisiones, las cuales deberán ser tomadas en cuenta a la hora de tomar la decisión: 4.- el contorno histórico y social en el cual el niño o adolescente se desenvuelve y que incide sobre la percepción que el pueda tener de sus propios derechos.
Por otra parte, la aplicación efectiva del derecho que tiene todo niño (a) o adolescente a expresar su opinión, juega un papel preponderante dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues a través de él se le proporciona el espacio necesario para expresar su querer, su pensamiento, inquietud o decisión, pero conlleva además a ser tomado seriamente su punto de vista, pues opinar y ser oídos, son dos aspectos que no pueden desligarse.
Así el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone que el titular que tenga capacidad volitiva y autonomía suficiente como para llevar a cabo juicios de valor, que encierre decisiones que le permita establecer las opciones de vida conforme a la cual dirigir su senda existencial.
En el caso de autos, analizada como ha sido la opinión de los niños y/o adolescentes ABREU GONZÁLEZ, manifestaron que siempre han vivido con su madre en Isla de Tóas; que saben que su madre tiene embargado a su progenitor y que eso le sirve para su alimentación, pago de colegio y transporte, que desean que siga embargado porque el progenitor no les da voluntariamente; que han conversado con su madre sobre este proceso y están de acuerdo, que en ocasiones el dinero no les alcanza y necesitan más; y por último, manifestaron que prefiere que el Tribunal decida o fije la manutención y beneficios que les corresponde. De la opinión emitida por los niños y/o adolescentes ABREU GONZÁLEZ, se evidencia que poseen capacidad volitiva y autonomía suficiente para tomar sus propias decisiones, por lo cual, se puede concluir que lo dicho por los mismos coincide con el proceso que por esta causa siguen el contra de su progenitor, en virtud de su desinterés. Por lo que esta juzgadora al momento de fijar el monto de la manutención que les corresponde, iniciado por su progenitora, tomara en cuenta la opinión que explanaron los niños y/o adolescentes ABREU GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 295 del Código Civil.
Finalmente, destacaremos que, cuando se trata de alimentos a favor de niños o de adolescente, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante; pues, por imperio de la ley, todo niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores, por cuanto “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida” (Art. 366 de la LOPNNA).
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Por último, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
No habiendo demostrado el obligado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO por lo que respecta a la obligación alimentaria que le corresponde al demandado para con sus hijos JOHANA DEL CARMEN, JHORMAN JOSÉ y ROSA ANDREA ABREU GONZÁLEZ. Y así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana BELKIS ESPERANZA GONZÁLEZ ALMARZA, en contra del ciudadano JERRYS ORLANDO ABREU, y a favor de los niños y/o adolescentes JOHANA DEL CARMEN, JHORMAN JOSÉ y ROSA ANDREA ABREU GONZÁLEZ.
En consecuencia, tomando en cuenta: el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y como en las actas consta plenamente la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de la niña de autos, evidenciadas de factores tales como su edad. Resuelve: PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual para los niños y/o adolescentes ABREU GONZÁLEZ, la cantidad correspondiente a CUATRO SEXTO (4/6) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la suma de (Bs. 1.223,89), lo que significa que la cantidad que deberá ser retenido de los ingresos del demandado por concepto de manutención es de OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 815,56), lo que se les descontará directamente de los beneficios laborales que percibe como funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. Para el momento en que se incremente el salario normal del obligado, se incrementara en esa misma proporción la obligación de manutención. SEGUNDO: Para los gastos de navidad y fin de año de los niños y/o adolescentes ABREU GONZÁLEZ, se fija la cantidad adicional equivalente a dos salarios mínimos del fijado por el Ejecutivo Nacional, lo cual asciende a la suma de DOS MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78), lo que debe ser retenido de la bonificación de fin de año que le corresponda al demandado en ocasión de su trabajo. TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar los niños y/o adolescentes ABREU GONZÁLEZ, actualmente con edad escolar, se le retendrá al ciudadano JERRYS ORLANDO ABREU, adicional a la obligación de manutención, la suma equivalente a un salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, y que asciende actualmente la suma a retener de MIL DOSCIENTO VEINTRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89), lo que se deberá retener del bono vacacional que percibe anualmente el demandado, como funcionario de la Gobernación del Estado Zulia. CUARTO: Igualmente, deberá retenérsele al demandado, EL CIEN POR CIENTO (100 %) de lo que le corresponda por concepto de primas por hijos, juguetes y útiles y textos escolares, en relación a la cuota que le corresponda a los niños y/o adolescentes ABREU GONZÁLEZ. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, bono vacacional y beneficios que perciba el demandado de autos como funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y deberán ser entregadas a la ciudadana BELKIS GONZÁLEZ ALMARZA. Y QUINTO: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes suficientemente mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales y/o de cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano JERRYS ORLANDO ABREU, en caso de despido, retiro voluntario, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Gobernación del Estado Zulia, la suma que corresponda a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de manutenciones futuras, tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida. En caso de aplicarse la retención asegurativa anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretadas en el juicio en fecha 12 de Febrero de 2010.
Una vez firme la presente decisión, hágase la participación respectiva al Procurador General del Estado Zulia., lugar donde presta servicios el obligado.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los veintidós (22 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO EL SECRETARIO SUPLENTE,
CARLOS AULAR GIL
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 08, siendo las 10: 00 a.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario Nº 08. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Exp. N° 2.117-10.
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