República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 2114-10
Solicitante: RODRÍGUEZ BÁEZ Yselda Chiquinquirá,
Venezolana, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V-6.834.918.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Por cuanto de la revisión que se realizó al presente expediente, se constató que la presente causa contentiva de la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentara la ciudadana YSELDA RODRÍGUEZ BÁEZ, asistida por la abogada JANETH URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.611, desde el auto dictado por el Tribunal en fecha 4 de Febrero de 2010, en el cual se instó a la parte solicitante a consignar ciertos documentos necesarios para proceder a la admisión de la acción, han transcurrido más de un (1) año sin que de autos se evidencie el interés en que se admita la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, demostrando una absoluta inactividad procesal.
Este Juzgado en conexión con lo anterior considera oportuno transcribir la sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Enero de 2003, caso: CVG Bauxilum C.A., referida al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos en el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Asimismo, la sentencia N° 1648, de fecha 13 de Julio de 2000, dictada por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la acción procesal expresó lo siguiente:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concedida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derecho. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el fallo N° 416, del 28 de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que a continuación se transcriben:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada)”.
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falla de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no ha razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (Sentencia N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero)”.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para dictar la sentencia respectiva.
Con fundamento a los precedentes expuestos y visto que desde que el Tribunal dictó el auto en fecha 4 de Febrero de 2010, instando a la parte accionante a consignar ciertos recaudos necesarios para la admisión de la solicitud, hasta la presente fecha que se procedió a la revisión de las actas que conforman este expediente, no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de lograr el impulso del proceso, por lo cual se concluye que en el presente caso hay inactividad procesal. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentara la ciudadana YSELDA CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ BÁEZ, por pérdida del interés. En consecuencia, queda extinguida la acción.
Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO EL SECRETARIO SUPLENTE,
CARLOS AULAR GIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m., quedando bajo la sentencia N° 28, y asentada en el libro diario bajo la N° 28.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Carlos.
Exp. N° 2114-10.
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