República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 2341-10
Demandante: SEBRIANT, Benedicta de Jesús.
Venezolana, domiciliada en el Municipio Mara,
C. I. N° V-8.489.576.
Demandados: GONZÁLEZ, Vilma Josefina y CORDERO Johnny.
Venezolanos, domiciliados en el Municipio Mara,
C. I. Nros. 14.524.561 y 11.860.887 respectivamente.
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO
- I -
Se inicia el presente procedimiento por demanda que en fecha 5 de Noviembre de 2010, presentara ante este Tribunal, la ciudadana BENEDICTA DE JESÚS SEBRIANT, asistida por la abogada MARY RAMONA MORALES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.515, en contra de los ciudadanos VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ y JOHNNY CORDERO, por NULIDAD DE DOCUMENTO.
El Tribunal por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.010, admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ y JOHNNY CORDERO, para que comparezcan a dar contestación a la demanda, en el término previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de practicar la citación de la parte demandada, el Tribunal instó a la parte accionante a suministrar las copias respectivas del libelo para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia, en fecha 1 de Diciembre de 2010, el co-demandado JOHNNY CORDERO, asistido por la abogada NELLY SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.466, se dio por citado en el juicio.
La demandante, ciudadana BENEDICTA SEBRIANT, asistida de la abogada MARY MORALES, mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2.010, solicitó la citación de la co-demandada VILMA GONZÁLEZ, en la dirección establecida con anterioridad y a la vez consignó en dicha diligencia emolumentos para el traslado del Alguacil, jurando la urgencia del caso.
El Alguacil en fecha 14 de Diciembre de 2010, consignó la boleta de citación librada a la co-demandada VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ, la cual se negó a firmar. Dicha boleta se agregó a los autos del expediente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, la Juez Temporal, abogada MARIA ROSA ARRIETA FINOL, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal por auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, ordenó librar por Secretaría la boleta a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose cumplido la formalidad prevista en dicha norma en fecha 20 de Diciembre de 2.010. Por lo cual la co-demandada VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ, quedó legalmente citada para el juicio.
Por auto de fecha 7 de Enero de 2011, la Juez Temporal, abogada MARÍA ROSA ARRIETA FINOL, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes intervinientes para la prosecución del juicio, pasados como sean diez días a la última de las notificaciones que se haga, más tres días que se les concedió a las partes conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y el termino tres (3) días para pronunciarse de conformidad con el artículo 10 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2.011, la co-demandada VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ, asistida por el abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738, se dio por notificada del abocamiento de la nueva Juez y alegó que el presente juicio está perimido de conformidad con el numeral Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda fue admitida en fecha 10 de Noviembre de 2010 y consta en actas de la diligencia suscrita por la demandante de fecha 14 de Diciembre de 2010, cuando le provee al Alguacil para que practique la citación.
El Alguacil consignó la boleta de notificación librada a la demandante BENEDICTA DE JESÚS SEBRIANT, debidamente firmada, habiéndola notificado el día 20 de Enero de 2.011, agregándose a los autos del expediente mediante auto de esa misma fecha.
Igualmente, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al co-demandado JOHNNY CORDERO, debidamente firmada, a quien citó el día 20 de Enero de 2.011, agregándose a los autos del expediente mediante auto de esa misma fecha.
La parte demandante presentó en fecha 1 de Febrero de 2.011, escrito de promoción de pruebas.
Hecho así el resumen de la presente causa y de la revisión exhaustiva de sus actas, este Tribunal constató que el presente expediente que por NULIDAD DE DOCUMENTO, introdujo la ciudadana BENEDICTA DE JESÚS SEBRIANT, en contra de los ciudadanos VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ y JOHNNY CORDERO, está incursa en la norma prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la perención de la instancia.
- II -
Al respecto este Tribunal observa:
En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala en sentencia N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 2001-436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, es a partir del 6 de julio de 2004, oportunidad en que fue publicado el fallo, que los jueces deben declarar la perención breve en los casos de inactividad del demandante en impulsar el proceso, conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el incumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas en la Ley, en específico la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En el caso bajo análisis, se observa de las actas del expediente, que después de admitida la demanda en fecha 10 de Noviembre de 2010, consta en actas diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante la cual, la parte demandante suministra emolumentos necesarios para la citación de la co-demandada VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ, y por cuanto no suministró dichos emolumentos dentro de los treinta días, contados a la fecha de la admisión de la demanda, obligaciones que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y tal como lo consagra el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, lo que trae como consecuencia que, su incumplimiento en el lapso de los treinta días después de admitida la demanda, le acarrea la declaratoria de la perención de la instancia.
En virtud de ello, a criterio de quien aquí decide y de acuerdo con la jurisprudencia transcrita en esta decisión, la presente causa está incursa en la PERENCION DE LA INSTANCIA, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por cuando la parte demandante, no presento diligencia en el lapso de treinta días, después de admitida la demanda, para poner a la orden del Tribunal, los medios y recursos necesarios para la expedición de los recaudos correspondiente para impulsar y lograr la citación de la parte demandada. Y así se decide.
- III -
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, introdujera la ciudadana BENEDICTA DE JESÚS SEBRIANT, en contra de los ciudadanos JOHNNY CORDERO y VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ. En consecuencia, queda extinguido el procedimiento. Archívese el expediente.
Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes intervinientes el contenido de la presente decisión.,
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO El SECRETARIO SUPLENTE,
CARLOS AULAR GIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., quedando anotada bajo la sentencia N° 25, y asentada en el libro diario bajo la N° 17.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Exp.2341-10
Carlos
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