República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 2.106-10
Solicitantes: PAZ GRANADILLO, Erick Alberto
Mayor de edad, C.I. N° 19.645.313, venezolano,
Domiciliado en el Municipio Mara, Estado Zulia.
RUIZ UZCATEGUI, Nisbelin del Carmen
Adolescente, C. I. N° 24.509.735
Venezolana, Domiciliada en el Municipio
Mara
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
I.- NARRATIVA:
Consta en los autos que en fecha 26 de Enero de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los, ciudadanos ERICK ALBERTO PAZ GRANADILLO y NISBELIN DEL CARMEN RUIZ UZCATEGUI, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.645.313 y V-24.509.735 respectivamente, domiciliados el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALZULLY JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.228, solicitando de mutuo y amistoso acuerdo Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declarando en su solicitud que no adquirieron bienes y no procrearon hijos, en la misma fecha se admitió la misma y se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada.-
En fecha veintisiete (27) de Enero del 2011, comparecieron los ciudadanos ERICK ALBERTO PAZ GRANADILLO y NISBELIN DEL CARMEN RUIZ UZCATEGUI, asistidos por el Abogado en ejercicio Andrés Gerardo Fuenmayor Molero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.796, y presentaron ante la Secretaria del Tribunal escrito en el cual solicitan la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
II.- MOTIVA:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional al momento de proceder a resolver lo solicitado, constató de la copia de la cédula de Identidad que aparece inserta en las actas, que la ciudadana NISBELIN DEL CARMEN RUIZ UZCATEGUI es Adolescente, y aun cuando el último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo, en virtud de la resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se le otorgó a los Tribunales de Municipios competencia en materia de jurisdicción voluntaria, dicha resolución en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 3°:“ Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias por la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. En consecuencia, esta Juez de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Esta do Zulia, de conformidad con lo establecido en el señalado articulo 3 de la resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, y lo establecido en el literal g del Parágrafo Segundo del articulo 177, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
III. DISPOSITIVA:
Este Juzgado de los MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordena remitir el expediente con sus actuaciones al referido Tribunal. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1348 del Código Civil, a los fines previstos en el Articulo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, al Primer (01) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 3, y asentada en el diario bajo el N° 10.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2106-10
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