REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de Febrero de 2011.
200° y 151°
CAUSA No. M-044-06
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCALIA: 16° ABOG. NEILA BERBECCI
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.

Se inició la presente investigación en fecha 10-11-2006, donde el oficial Iván Sánchez, encontrándose de servicio en el momento que realizaba un recorrido por las adyacencias de la Escuela Fundación del Niño, ubicada en el Barrio Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, lograron visualizar un vehículo a gran velocidad al momento se apersonó un ciudadano de nombre José Trinidad González, manifestando que los ciudadanos que iban a bordo de la camioneta color azul con plataforma a gran velocidad, había sustraído los cables de la primera bomba de achique del Barrio Juan de Dios González, de inmediato procedieron a la persecución de los mismos, logrando su aprehensión quedando identificados como SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad y SE OMITE IDENTIDAD, de 15 años de edad; así mismo, es presentado el escrito por parte de la Defensa Pública Segunda Penal de responsabilidad, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa que el delito imputado al ciudadano antes adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es CONTRA LA PROPIEDAD, (HURTO AGRAVADO) previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal. A tal efecto observa este juzgador que el delito, no está contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En caso in comento tenemos que desde la fecha que se cometió el delito 10-11-2006, hasta el presente han transcurrido casi cinco (05) años y hasta la presente fecha se desconoce quien o quienes fueron los autores del hecho por lo que considera la Defensa Pública Segunda Penal, que habiendo transcurrido ya tanto tiempo y no se ha colectado evidencia alguna que lleve al esclarecimiento de los hechos y de las responsabilidades penales que haya lugar por lo tanto no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo que opera el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 1° y 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal, en beneficio del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, Se ordena notificar al mencionado de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 20 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 20.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea