REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de febrero del 2011.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° M-210-2011
JUEZ: ABOG. JOSÉ M. COLMENARES G.,
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: EDUARDO MAVAREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ÁNGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: JOSÉ DEL CARMEN JIMÉNEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

En el día de hoy, cinco (05) de febrero del 2011, siendo las dos de la tarde, se dio inicio el Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien se encuentra presente en este acto, al que se le preguntó si tenia Defensor Privado manifestando que no tenia y que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES; Defensor Publico Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley. Presentación esta por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, quien en representación de la victima, expuso:” De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Presento en este acto y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD , colombiano de 17 años de edad, indocumentado, natural de Lorica y Conduba, residenciado en San Carlos de Zulia, Sector Los Chinitos casa 2-5, avenida 7, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Eliseo Campos y de Maria de Juridivicación Diaz, quien fué detenido por una comisión del Destacamento de Frontera numero 32, Guardia Nacional Bolivariana, el dia de ayer 04 de febrero del año en curso siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Colón a las 17:00 horas cuando estaban en el sector Andrés Eloy Blanco, calle numero 6, observaron a dos ciudadano en actitud sospechosa que tenían unos gorros en la cabeza cuando se percataron que iba pasando una comisión se fueron por la parte trasera de una casa rápidamente se procedió a capturarlo al momento de capturarlo se le efectúo una requisa corporal no encontrándosele ningún tipo de armamento en su cuerpo y luego se le solicitó su identificación quedando identificado como SE OMITE IDENTIDAD , plenamente identificado ut supra, y Silva Algarin Moisés de Jesús.-
Luego los Guardias Nacionales se dieron cuenta que en la casa que se encontraban no era de ellos sino de un señor llamado Jiménez José del Carmen de 76 años de edad, quien para el momento se encontraba ausente, procediendo a detenerlo y quedaron a la orden del Ministerio Público; es por lo que precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 82, y solicito se le acuerde Medida Cautelar al adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ventile la presente causa por la regla del proceso penal ordinario contenido en la precitada Ley.- Es todo.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD , quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, colombiano de 17 años de edad, indocumentado, natural de Lorica y Conduba, residenciado en San Carlos de Zulia, Sector Los Chinitos casa 2-5, avenida 7, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Eliseo Campos y de Maria de Juridivicación Diaz, quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado Ángel Rosales. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó, manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.-En este estado presente la Defensor Público para el Área de Responsabilidad Penal, abogado ÁNGEL ROSALES quien expuso: “ La Defensa niega y rechaza la solicitud hecha por la representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que mi defendido no lo encontraron robando ni hurtando en ninguna casa, solo fueron los Guardias que pasaron por el lugar donde ellos caminaban y pensaron los Guardias que iban a robar, y por lo que solicita a este Tribunal le de la libertad plena o en todo caso sea aplicada una Medida menos gravosa de conformidad con el Artículo 582 de Lopna, literal C Asimismo solicito me sea expedida copia simple de las actas Es todo.- Es todo. Escuchas como han sido las exposiciones del Fiscal y de la Defensa Pública, Considera este juzgado que dichas actas conllevan a considerar que existen elementos de convicción, de que estamos en presencia de un hecho punible y que conllevan a considerar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD , como imputado de la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 82, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ JOSÉ DEL CARMEN, delito este perseguible de oficio por la Fiscalia, por ser de orden publico y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la Fiscal del Ministerio Público debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la medida solicitada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia ” así como tomando en cuenta el principio de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso establecida en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, razón por la cual no procede la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la mencionada Ley Especial solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y lo procedente es decretar las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, solicitadas por la defensa pública, razón por la cual se decreta al adolescenteSE OMITE IDENTIDAD, las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 literales c, relativa a la obligación de del adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada treinta (30) días y siendo que las medidas impuestas no son de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente antes identificado, se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de Frontera numero 32, d ela Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, participándole de la medida decretada al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial y una vez vencido el término de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para al continuidad de la presente investigación por la Fiscal del Ministerio Público, y por último se ordena expedir copia del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa y de la presentación a la Defensa Pública Especializada. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer Cesar la aprehensión Policial del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 82, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ JOSÉ DEL CARMEN.-. TERCERO: Se decreta al adolescente SE OMITE IDENTIDAD la medida cautelare establecida en el artículo 582 literal “c”, relativa a la obligación de presentarse por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, comenzando las mismas a partir del día Lunes veintiuno-21-de febrero del año en curso, y siendo que las medidas impuestas no es de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente antes identificado CUARTO: Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de Frontera numero 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, participándole de la medida decretada al adolescente y de la cesación de la aprehensión. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples solicitadas a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. SEXTO: Una vez vencido el término de ley, este tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: se oficia N° 3370-047.-de lo aquí Decretado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 15 Finalizó el acto siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares,

El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público,

Abog: Eduardo Mavarez

El Imputado adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público,

Abog. Ángel Rosales

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-47.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,