REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de febrero de 2011.
200° y 151°


SOLICITUD: Nº M-209-2011
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
FISCAL. X: ABOG: GUSTAVO BUSTOS
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDADES.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
VICTIMA: FRANCISCO JOSE PERAZA FUENMAYOR.-

Consta en actas que se recibió constantes de cuarenta y nueve (49) folios útiles SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL a los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES venezolanos, mayores de edad, de 17 años de edad, solteros, fecha de nacimientos 23-09-1992, y 06-08-1992, en su orden, titulares de la cedula de identidad números V-25.916.402 y V-20.911.965, respectivamente, désele entrada provéase de conformidad a lo solicitado y ordena:
Vista que en la solicitud de Aprehensión Judicial el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN; manifiesta el dia 26 de abril del año 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se recibe llamada en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, reportando que en las orillas del Río Escalante sector la Cordillera yacía un cadáver del sexo masculino con múltiples herida reducidas por arma blanca, procediendo estos funcionarios a trasladarse al lugar del hallazgo y hacer el levantamiento del cadáver, seguidamente los funcionarios actuantes comenzaron a indagar mediante entrevistas realizadas a sus familiares, interrogándolos sobre los hechos ocurridos, manifestado su progenitora que el occiso quien quedó identificado como Francisco José Peraza Fuenmayor, se encontraba en compañía de los ciudadanos Oswaldo Jesús Fuenmayor y Adalberto José Romero Fuenmayor, quienes son sus primos compartiendo en una tasca de la señora Nélida Gonzalez comprando licor, lugar donde se originó una riña entre estos tres ciudadanos y la dueña del establecimiento con su esposo de nombre Juvenal Navarro y los hijos de este (adolescentes antes identificados), presentándose una comisión de la Policía Municipal de Colón al lugar de los hechos, quienes se llevaron detenidos a los primos del hoy occiso; quienes fueron presentados por ante la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público por Lesiones Intencionales menos graves en ese momento, manifestando que en la riña suscitada la señora Nélida Gonzalez y su esposo lograron agarrar al hoy occiso y lo metieron para la licorería agrediéndolo y luego lo encontraron a orillas del río Escalante con múltiples heridas producidas opor arma blanca.-

Este Tribunal, para resolver lo solicitado y alegado, hace las siguientes consideraciones: Es cierto que en fecha 26-04-2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontró un cadáver flotando a orillas del río Escalante, y que de las investigaciones realizadas por los Órganos de Investigación Policial actuantes, según acta policial por funcionarios adscritos al CICPC, recibieron información del hallazgo del cadáver; asimismo Acta de Inspección realizadas por el CICPC del lugar donde se encontró el cadáver, Acta del levantamiento del mismo; acta de entrevista rendida por ante el CICPC por la madre del occiso, actas de entrevistas de varios testigos, así como las experticias de reconocimiento y de las evidencias recolectadas, y que constan en las actas que conforman la presente solicitud, las cuales conforman a juicio de este Tribunal serios elementos de convicción que hacen presumir la vinculación de los ciudadanos SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificados en actas, en la perpetración del hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERAZA FUENMAYOR; de que las mismas surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena de Privación de Libertad; asimismo y del cúmulo de las actuaciones practicadas por los Órganos actuantes se evidencia que existe una participación directa de los adolescentes antes identificados en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO JOSÉ PERAZA FUENMAYOR evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias, y existe una presunción legal del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, aunado a la entidad del daño causado como lo dijimos anteriormente como lo es el bien mas preciado como es la vida de la persona que se encontró flotando a orillas del Río Escalante, asimismo, también que existe peligro de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad, además que es un hecho altamente reprochable por cuanto generó alarma en nuestro municipio; y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la no hay garantías suficientes para la comparecencia de los imputados a la audiencia de presentación de imputados para así ser oído de conformidad a los artículos 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así imputarlos de los delitos antes mencionados, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Robo Agravado, 2.- Los elementos de convicción que hace presumir a los adolescentes autores de los delitos; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y como se menciono los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PERAZA FUENMAYOR, se encuentra el de Homicidio contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención de los adolescentesSE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificados en actas; por lo que hace presumir a este Juzgado que los adolescentes antes mencionados pueden evadir el proceso, incurriendo en lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 617 de la LOPNA.

MOTIVA
El parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, iure et iure, la presunción de fuga cuando se dan los supuestos que él contempla; a saber, por la pena que llegare a ser impuesta y por la magnitud del daño causado, ya que es sabido por este Juzgador que han causado la muerte de un ser humano.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías: Acuerda DECRETAR LA orden de captura contra los ciudadanos SE OMITEN IDENTIDADES plenamente identificados en actas; de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que sin grave y legítimo impedimento no concurrirán a la audiencia de imputación y a la audiencia preliminar. En tal sentido, una vez capturado será puesto a disposición de este Juzgado, para presentarlo de inmediato a este Tribunal y llevarse cabo la Audiencia de Imputación y seguir con el procedimiento especial. Asimismo, con respecto al pedimento del Fiscal de que los mismos serán recluidos en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, es de hacer notar que los ciudadanos incursos en este delito ya cumplieron su mayoría de edad lo cual pueden ser recluidos con los adultos, por lo que una vez hecho la captura deberán ser detenidos en El Reten Policial San Carlos de Zulia. Líbrese la orden de captura acordada y remítase con oficio al Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, al ciudadano Comandante de la Policía Regional, al Comandante de la Policía Municipal del Estado Zulia y al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 16 y se oficio bajo el Nº 3370-_______________________. Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta fecha se libró la orden de captura acordada y se remitió al Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, al ciudadano Comandante de la Policía Regional, al Comandante de la Policía Municipal del Estado Zulia, CICPC.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,