REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de febrero de 2011.
200° y 151°

En horas de Audiencia del dia de hoy de cuatro (04) de febrero de 2011, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM), presente por ante este Tribunal el Defensor Público Primero para el área de la LOPNA, abogado Ángel Rosales, consignado escrito de cambio de medida por una menos gravosa, a los fines de que el Tribunal provea de conformidad con lo solicitado; este Tribunal ordena la entrada al escrito constante de dos folios útiles.-.

Este Tribunal, antes de proveer de conformidad a lo solicitado hace algunas consideraciones: En fecha veintidós del presente mes y año fue presentado al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-10-1993, natural de Santa Bárbara de Zulia, cedula de identidad V-20.533.755, hijo de Enoc Narvaez y Liliana Pirela, residenciado en la avenida 11 antes calle Colón, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón, siendo las 12:30 minutos de la mañana del dia de hoy 22 de enero de 2011, hecho este ocurrido en la avenida 9 del sector 20 de Mayo Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber recibido denuncia por parte de la victima Rumber Castillo Vera, donde describía a los presuntos autores del hecho punible como una persona joven de estatura mediana de tez blanca vestido para el momento de jeans de color oscuro suéter manga larga de rayas blancas y negras con gorra de color negra, y quien según información recabada era conocido como “El Kevin”, realizando labores de patrullaje en la avenida 11 antes Colón, avistaron a un ciudadano que no poseía Cédula de Identidad y que además manifestó ser adolescente de 17 años de edad, donde varios vecinos del lugar quienes prefirieron mantenerse en anonimato por temor a represalias futuras le informaron a la comisión policial actuante que dicho ciudadano había escondido un vehiculo moto color azul en una casa de ese sector, dicho funcionario se acercaron a ese lugar donde fue atendido por la ciudadana Anyi Soto, quien los invitó a pasar para revisar al recinto si dentro de la misma se encontraba el vehículo moto, logrando observar que un pasillo de dicha residencia se encontraba el vehículo moto denunciado por la victima, la cual tiene las siguientes características: Vehículo moto; marca Ava, modelo Avas, 150-Jaguar, tipo paseo, color azul, serial del motor: HJ162FMJ060664409; serial de chasis: lzl15pa166HF64409, placa: 7VD-1902, leídos sus derechos constitucionales fueron puesto a la orden de esta Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.-

En fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana, se recibió solicitud de cambio de medida por una menos gravosa estipulada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, en virtud de que en esta Jurisdicción no existe un lugar que reúna las condiciones necesarias para tomarlo como Centro de Reclusión para adolescente, siendo que el adolescente se encuentra detenido en la Policía Regional, no existen las condiciones ni físicas ni ambientales suficientes para la estadía en el Centro de Coordinación Policial número 18, Colón.-

Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente, desde el día 22-01-2011, que se le decretó la medida de privación, la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público si bien es cierto presentó la acusación fiscal, también es cierto que aun no han sido practicadas en su totalidad las boletas tanto de citaciones como notificaciones para la realización de la misma, asimismo, es de hacer entender que todo ser humano debe tener un trato digno y un derecho a la defensa, que se le respete el debido proceso, y que todo adolescente debe someterse al Sistema de Responsabilidad del Adolescente, por lo que el que aquí decide ve la necesidad de reconsiderar la medida impuesta al adolescente quien se encuentra en calidad de detenido en el Centro de Coordinación Policial numero 18 Municipio Colón del Estado Zulia, ya que en esta Jurisdicción no existe un Centro de Reclusión especializado para adolescente, lo que acarrea que los adolescentes que cometan delitos tipificados en el articulo 628 de la LOPNA queden detenidos en la Policía Municipal, pero en virtud de que en la Policía Municipal se encuentran varios adolescente detenidos, nos vimos en la necesidad de enviarlo al Centro de Coordinación antes mencionado no teniendo este la infraestructura ni las condiciones físicas para que el adolescente plenamente identificado en actas permanezca detenido en esa Institución Policial, por lo que hace consideración al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece los siguiente:

“Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…Omisis…)”

De la norma parcialmente trascrita, se colige que la revisión de toda medida impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, el tiempo transcurrido desde la audiencia de imputación donde se le imputo el delito hasta la presente fecha que no ha sido fijada el dia exacto para la realización de la Audiencia Preliminar.-

De modo que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido, de revisar y examinar la medida de detención, por lo que este Juzgador tomando en consideración el poder discrecional de que está investido y tomando igualmente en consideración el Interés Superior del Adolescente, que constituye un principio básico, fundamental y rector de las orientaciones que informan la Doctrina de la Protección Integral que busca el equilibrio entre el derecho y deber del adolescente, asimismo es de hacer notar este Tribunal con funciones de control atendiendo al más alto criterio de respeto por los derechos humanos y en especial tratándose de Niños y Adolescentes evita las violaciones; en tal sentido es de comprender que la privación de libertad es completamente excepcional y según el articulo 581 ejusdem la privación preventiva se da en los supuestos establecidos en el cuando hay riesgo razonable que evadirá el proceso, temor a la obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la victima; de igual manera establece en su ultimo aparte que las medidas se ejecutaran en un Centro de Internamiento Especializado.- Es por lo que este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juez de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD; Modifica la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el dia 22-01-2011, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD,, plenamente identificado, por una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente la contemplada en el literal a) la Detención en su domicilio, con vigilancia de su representante legal ciudadano MARIA EDILIA GAMARRA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.009.308, residenciado en la avenida 11 antes calle Colón, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde permanecerá el adolescente imputado; la ciudadana antes identificada se encuentra en la presente sala y se compromete a la guardia y vigilancia del adolescente, con la firma de la presente acta, obligándose el adolescente a no incumplir con la presente medida, el cual le será revocada por su incumplimiento. Así se decide. Cúmplase. Ofíciese al Centro de Coordinación Policial número 18, Colón a los fines que sea entregado el adolescente antes identificado a su representante legal y remítase copia de la presente acta.-

El Juez,


Abog: José Manuel Colmenares G.,

El Defensor Público,


Abog. Ángel Rosales,

La representante legal del adolescente, quien será encargado de vigilarlo,
MARIA EDILIA GAMARRA DE RANGEL,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente resolución bajo el Número 014. Dejándose copia en el archivo. Se libró el Oficio a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia con oficio No. 3370-040.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,