REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 3237
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta en las actuaciones sustanciadas en este asunto que este Juzgado sustanció el presente asunto por los trámites de preparación de vía ejecutiva para el reconocimiento del contenido y de la firma del documento producido por la parte actora y luego fue fijado el emplazamiento del procedimiento ordinario, motivo por el cual la parte demandada ANDREA CRISTINA URDANETA, comparece ante esta jurisdicción y rechaza deber al demandante la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) y que pagó los abones especificados en su escrito de contestación, con lo cual quedó sustanciado un procedimiento donde tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en forma amplia al extremo de que consignó los argumentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes a su defensa y documentos contentivos que, según expresión de la demandada, contienen la demostración de los abonos o pagos parciales efectuado, consistente en los estados de cuenta que contienen cada uno de dichos pagos, y promovió en el mismo escrito de contestación la testimonial jurada de las personas que allí menciona.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que aún cuando el procedimiento fue sustanciado inicialmente como de reconocimiento del contenido y firma del documento producido con la demanda, como medio de preparación de la vía ejecutiva, este sentenciador observa que el procedimiento fue cambiado por el ordinario, sin que haya perjuicio ni agravio alguno para la parte demandada, incluso teniendo la oportunidad mucho más amplia para ofrecer su resistencia o contestación a la demanda, motivo por el cual no ha causado gravamen alguno a la accionada que sirva de fundamento para decretar la nulidad de lo actuado, así como tampoco se ha producido agravio a la parte actora, al extremo de que no ha formulado queja alguna ni reclamo en este sentido; motivo por el cual este jurisdicente estima que no existe causal de reposición útil, ya que la nulidad de lo actuado solamente le causa a las partes una extrema dilación procesal, con sacrificio de la celeridad y eficiencia del proceso y así se declara.
Establecido lo anterior, este sentenciador observa que los documentos relativos a los estados de cuenta acompañados por la parte demandada para demostrar los pagos parciales o abonos hecho, carecen de firma y que por lo tanto no pueden ser apreciados como demostración de los pagos referidos, y aparte de ello, se trata de documento emanados de un tercero, razón por la cual al tratarse de documento emanados de tercero sin que ese tercero haya sido parte en el proceso, tales documentos deben reconocidos dentro del proceso, siendo promovidos y evacuados con arreglo a las firmas procesales de la prueba de testigos, conforme a lo prevenido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que dicho escrito de promoción, fue consignado en la oportunidad de contestación y aun cuando el mismo no fue impugnado por hacer sido extemporáneamente promovido por anticipado, este sentenciador estima que no promovió con arreglo al Artículo 431 mencionado, mediante la prueba testimonial para demostrar cada uno de los abonos o pagos parciales señalados en el escrito de contestación, siendo carga probatoria de la demandada haber demostrado dichos pagos o abonos y así se declara.
En consecuencia, siendo carga procesal de la demandada demostrar los pagos alegados en su escrito de contestación, y no habiendo promovido la prueba conducente conforme a lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni la testimonial señalada en el escrito de contestación a la demanda, la acción incoada debe ser declarada procedente, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONSALVE MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.185.907 y domiciliado en la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, con la asistencia del abogado Jorge Isaac Molina, inscrito en el Inpreabogado con el No. 117.830, en contra de la ciudadana ANDREA CRISTINA URDANETA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 17.187.908 y domiciliada en el Municipio Colón, Estado Zulia, asistida por la ciudadana Elvigia Nelly Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.332.646, inscrita en el Inpreabogado con el No. 72190 y del mismo domicilio, y CONDENA A LA DEMANDADA al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).
Se impone a la demandada el pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintiocho (28) días del Mes de Febrero del Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 94.-
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea