REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de febrero de 2011.-
200° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº M-199-2011
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUIS CARDENAS
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de 2011, siendo las once (11:00 AM) minutos de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA.
En este estado la ciudadana Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: La Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, ABG. EDUARDO MAVAREZ, El adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, previo traslado por parte de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien esta asistido por el Defensor Privado, ABG. LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 148.200, titular de la Cédula de Identidad numero 14.845.432, de este domicilio, presente en este acto, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Igualmente informa la Ciudadana secretaría que se encuentra presente el ciudadano Neirobel Herrera Uzcategui, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.901.918, representante del imputado, y ausente la Victima.-
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha 13-01-2011, por el Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su carácter de de FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan al adolescente imputado, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes e informó a las partes y al Adolescente sobre los medios alternativos a la Prosecución del Proceso.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, “en fecha 08-01-2011 siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 AM), cuando funcionarios adscritos al referido departamento, se desplazaban en labores de servicios, logrando avistar a los imputados apuntando a un ciudadano con una presunta arma de fuego, con la intención de despojarlo de sus pertenencias motivo por el cual procedieron a interceptar al imputado de autos; dando la voz de alto acatando dicha orden y colocando lentamente en el pavimento los objetos que tenían en sus manos, entre los cuales: un arma de CO2, color negro, de material sintético, calibre 4.5 ml, marca power line, desprovisto de municiones, una cadena cromada, de fabricación italiana, un reloj cromado marca puma, y una pulsera elaborada; motivo por el cual procedieron a la detención del mismo por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA.
Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables al Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, anteriormente indicado. De conformidad con los artículos 197, 198, y 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y público, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. 1. Deposición del Órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 066 de fecha 11-01-2011, suscrita por el Agente Aguilar Manuel Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.- 2.- Testimonios de los Funcionarios actuantes Sub-Inspector No. 006 Rafael Salon, Raul Cárdenas, Alexis Andrades, Joharvis Chourio, Robert Rodríguez, Oficiales Nilsido Alvarado, Belkis Benavidez, Eljiro Velazco, Rixio Machado, Nelson Fuenmayor, Franklin Ávila Gustavo Machado Zambrano Dorelto López, Carmen parra.- 3.- Testimonio del ciudadano Nilson Segundo Sarcos Moncada, Rafael Salon, RAul Cárdenas, Alexis Andrade, Joharvis Chourio, Robert Rodríguez, Nilsido Alvarado, Belkis Benavidez; eljiro Velazco, Rixio Machado Nelson Fuenmayor, Franklin Ávila y Gustavo Zambrano, Dorelto López y Carmen Parra, del acta de denuncia donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos.- PRUEBAS PERICIALES: de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican a los fines de ser exhibidos al imputado a los funcionarios y a los peritos para que los reconozcan su firma e informen sobre ellos en la audiencia Oral: 1.- Exhibición y lectura del la Inspección Técnica de fecha 08-01-2011, suscrita o or el funcionario detective No. 059 Josue Paz, y No. 237 Jangilbert Baños, adscrito a la Policía Municipal.- 2.- Exhibición y lectura DEL Registro de Cadena de Custodia de fecha 08-01-2010, suscrita por el funcionario Euso Velazco y Jangilbert Baños, adscrito a la Policía Municipal.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal y correspondiente si fuera procedente nuevas pruebas conforme a lo previstos en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.- .
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar al Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por ser el autor y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, del mencionado imputado, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley contenidas en el Artículo 60 Ejusdem; por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a la victima, solicito la aplicación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 ibidem, con un plazo de cumplimiento de dieciocho (18) meses al acusado antes identificado, sanción que es solicitada procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra al adolescente a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifieste en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No-. V-24.960.371, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, soltero, hijo de Eneldina León, y de Neiroble Herrera, residenciado en el sector Buena Vista por la segunda calle, casa sin número, específicamente a dos casas de la bodega del señor Domingo, Parroquia Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Privado, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”. Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS EDUARDO MAVAREZ, presente en este acto, en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por ser el autor y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado SE OMITE IDENTIDAD, ya identificado. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicable en caso de autos por el lapso de NUEVE (09) MESES para el adolescente acusado ya identificado, reglas de conductas que consisten en: 1.-) Continuar los estudios, para lo cual debe consignar constancia de ello y 2.-) La prohibición de andar fuera de su residencia después de las once de la noche; y 3.-) La prohibición de salir fuera de la Jurisdicción; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal B y D, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la mitad del término de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida ya que el mismo como autor de los hechos acaecidos en fecha 08-01-2011 siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 AM), cuando funcionarios adscritos al referido departamento, se desplazaban en labores de servicios, logrando avistar a los imputados apuntando a un ciudadano con una presunta arma de fuego, con la intención de despojarlo de sus pertenencias motivo por el cual procedieron a interceptar al imputado de autos; dando la voz de alto acatando dicha orden y colocando lentamente en el pavimento los objetos que tenían en sus manos, entre los cuales: un arma de CO2, color negro, de material sintético, calibre 4.5 ml, marca power line, desprovisto de municiones, una cadena cromada, de fabricación italiana, un reloj cromado marca puma, y una pulsera. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se acuerda el cese de la Medida de Privación de Libertad, donde se encontraba cumpliendo en la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, dictada en contra del hoy condenado. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acoge al término de Ley para a publicación del texto integro del fallo. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la Audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los Principios que rige el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 030, en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Y se oficio a la policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia con oficio No. 3370-063.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares
El Fiscal Del Ministerio Público,

Abog: Eduardo Mavarez

El Imputado Adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD,

Representante del Acusado,

Neirobel Herrera
El Defensor Privado,

Abog: Luis Enrique Araujo,
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se oficio conforme a lo acordado en el auto anterior.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,