REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintitrés (23) de febrero del 2011
200° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 208-2011.-
CAUSA FISCALIA No. 24-F16-0357-2007.
DELITO: LESIONES GRAVES
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EDUARDO MAVAREZ
DEFENSOR PUBLICO ANGEL ROSALES.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: MARCO TULIO CORREA MANSO
En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero del Dos Mil Once (2011), siendo las once horas de la mañana, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, presente en la sala; esta imputación hecha por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado EDUARDO MAVAREZ, presente en este acto. Acto seguido el adolescente manifestó que designaban como su Defensor ANGEL ROSALES, Defensor Publico Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente acepto el cargo en él recaído y prestó el Juramento de Ley.- Asimismo se deja constancia que se encuentra presentes las victimas de actas ciudadano JOSÉ ANDRÉS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad numero E-10.556.207, y el ciudadano MARCO TULIO CORREA MANSO, titular de la Cédula de Identidad numero E-81.846.439.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de esta localidad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.924, con fecha de nacimiento 19-07-1990, soltero, residenciado en la calle 5, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa No. 1-50, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien en fecha 18 de marzo del año 2007 como a las seis horas de la tarde, el ciudadano José Andrés Montaño, fue agredido por varios sujetos que quedaron identificados como Jesús Alberto Cure Gómez, Juan Carlos Hernández Quintero y Carlos de Jesús Cure Gómez, cuando iba llegando a su casa donde vive alquilado, con numero 1-64 ubicado en la calle 5 del Barrio Carlos Andrés Pérez de esta Parroquia, momento en el cual los sujetos antes identificados le dijeron que lo iban a matar, cayéndoles a pedradas y botellazos, ocasionándoles heridas en la quijada y en todo el cuerpo, asimismo, momentos después de lo ocurrido, en el mismo lugar fue agredido por los mismos ciudadanos por llegar a reclamar el ciudadano Marcos Tulio Correa Manso, quien es el dueño de la casa ocasionándole heridas en la cara y la boca con una botella de cerveza que le lanzaron y según examen forense dichas heridas requirieron asistencia médica le ocasionaron incapacidad de dos a tres meses, privándolo de sus ocupaciones habituales dejándole cicatriz.- En consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, el delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 415 del vigente Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS MONTAÑO y MARCOS TULIO CORREA MANSO.-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al ciudadano de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de esta localidad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.924, con fecha de nacimiento 19-07-1990, soltero, residenciado en la calle 5, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa No. 1-50, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Quien manifestó el deseo de no rendir declaración y que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico del ciudadano, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha por la Vindicta Pública por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputa, puesto que no existe indicio que como antes se expreso comprometa su responsabilidad en el hecho que se le imputa, por lo cual solicito del despacho se sirva ordenar la libertad Plena de mi defendido.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del vigente Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS MONTAÑO y MARCOS TULIO CORREA MANSO, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia del imputado; igualmente, en aras del principio de que debe Juzgarse en libertad. Asimismo estamos en la fase de investigación donde el Juez podrá dictar una serie de decisiones necesarias y fundadas que implican la limitante para la detención ya que existen otra manera de asegurar la comparecencia del imputado, Con respecto a los solicitado por la Defensa el Tribunal desestima tal pedimento hasta tanto culmine la fase inicial de investigación por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público ya que hay fundados indicios de proseguir la investigación, y acuerda la contemplada en la Letra c) en el articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.- TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 AM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 028.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Eduardo Mavarez,
Defensor Publico,
Abog, Ángel Rosales
El Imputado,
SE OMTE IDENTIDAD
Las Victimas,
JOSÉ ANDRÉS MONTAÑO y
MARCOS TULIO CORREA MANSO
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,